I. Introducción
Ya hemos tratado en estas mismas páginas cuestiones de interés derivadas de la importante reforma que se llevó a cabo en el RDLeg. 8/2004 (EDQL 2004/152063) por virtud de la Ley 21/2007 (EDQL 2007/58350). Pero, sobre todo, es en la materia de la consignación donde se plasman importantes aclaraciones, más que modificaciones, como más correctamente debemos señalar a la aclaración recogida en el art. 7.2.2º párrafo RDLeg. 8/2004 de que la consignación lo será para pago. Se huye así de la polémica que existía acerca de si las aseguradoras podrían limitarse a efectuar una consignación a modo de depósito, de tal manera que sería válido efectuar consignación pero reflejando en el escrito por el que la llevan a cabo que solicitan que no se haga entrega de la suma consignada al perjudicado.
Pues bien, con la Ley 21/2007 se aclara esta cuestión y se fija criterio al respecto estableciéndose siempre, y en cualquier caso, que verificada la consignación la suma será entregada al perjudicado, con lo que deviene imposible e ineficaz la petición de la aseguradora de retener la entrega de la suma hasta sentencia firme.
También recordemos que en el art. 9.a) RDLeg. 8/2004 se recoge que el privilegio de la aseguradora de que no se le impongan intereses de demora siempre operará, pero con respecto a la cantidad consignada previa oferta al perjudicado, ya que sabido es que en los casos en los que no hubiera habido reclamación del perjudicado no es preciso que la aseguradora consigne, aunque cierto y verdad es que de interponerse una denuncia no entraría en juego toda la temática de la oferta motivada, pero ello no evitaría que la aseguradora tuviere que consignar, ya que sabido es que tiene la obligación de adoptar todas las medidas que tiendan a aminorar las consecuencias del siniestro, y entre ellas la de consignar.
En resumidas cuentas, que a las aseguradoras se les exige una actitud positiva de actuar, en evitación de tener que soportar la carga de tener que abonar importantes intereses de demora, lo que motiva que los letrados de las aseguradoras tengan que ser especialmente cuidadosos a la hora de analizar las circunstancias del siniestro para evitar que una obstinación en negar los hechos, o mejor dicho, la responsabilidad de su asegurado, conlleve más tarde una importante imposición de intereses moratorios, que podrían alcanzar cifras cuantiosas de retrasarse la firmeza de la sentencia. Pero sobre todo, con la agravante de que estos intereses se devengarán no desde la fecha de la reclamación del perjudicado, sino desde la fecha del siniestro, ya que el plazo de tres meses establecido en el art. 7.2 RDLeg. 8/2004 solo lo es para que la aseguradora conteste la reclamación del perjudicado mediante la oferta motivada, pero sin que se pueda entender que la fecha de devengo de los intereses moratorios sea el dies a quo de la reclamación, sino que sigue vigente el art. 20.3 LCS (EDQL 1980/4219) y, en consecuencia, los intereses se devengarán desde la fecha del siniestro.
Pues bien, dicho esto pasamos a estudiar en el presente artículo los aspectos formales de la consignación, bien entendido que una cosa es conocer la teoría de la interpretación de la reforma introducida en la Ley 21/2007 en el RDLeg. 8/2004, que no es poco, y otra realmente importante como es la de plantearnos luego cómo debe llevarse a efecto esta consignación de los letrados de las aseguradoras, ya que los aspectos formales o de ejecución de la teoría son igual de importantes, cuanto no más que esta.
II. Lugar donde llevar a efecto la consignación
A) Cuestión previa
En consecuencia, la primera cuestión que nos surge es la relativa a ¿Dónde debe realizar la consignación la aseguradora si toda la tramitación de la oferta motivada se ha llevado a cabo de forma extrajudicial y verificada la reclamación la aseguradora lleva a cabo la oferta motivada? ¿Qué ocurre si el perjudicado no acepta la oferta motivada pero este no ha denunciado todavía por estar en plazo para ello al no haberle prescrito todavía la acción?
Es evidente que la aseguradora está obligada a consignar en los plazos marcados en el art. 7.2 de la Ley 21/2007. Sin embargo, ¿Dónde debe hacerlo?
Personalmente hemos mantenido que la tramitación de la reclamación del perjudicado y de la oferta motivada debe llevarse a cabo extrajudicialmente, y que no puede utilizarse el juzgado como si se tratara de una gestoría en donde se presentan las reclamaciones de perjudicados para que sea el órgano judicial el que de traslado a la aseguradora de la oferta motivada. De igual modo, tampoco puede aceptarse que la aseguradora sea la que utilice al juzgado para presentar allí la oferta motivada y que sea éste el que le dé el traslado al perjudicado. Ahora bien, efectuado este planteamiento, que además, viene a coincidir con el propio espíritu de la Directiva 2000/26/CE (EDQL 2000/87884) y con un gran sector de los prácticos del derecho, surgen algunos problemas de operatividad práctica que es preciso destacar. Por ejemplo, recientemente tuvo lugar en León una jornada de trabajo en el seno de un curso de formación organizado por el Consejo General del Poder Judicial y la Junta de Castilla y León, al que asistieron jueces de esta Comunidad Autónoma, y donde en el coloquio que surgió al debate sobre las consecuencias prácticas de la Ley 21/2007 se trató este tema.
En efecto, en este curso se formuló la interrogante relativa a qué ocurría en los casos en los que esta situación de la reclamación del perjudicado y la oferta motivada se hubieran llevado a cabo, como es correcto, de forma extrajudicial. ¿Cómo debería llevar a efecto la consignación la aseguradora?
Pues bien, fijémonos en que si se mantiene que esta temática es extrajudicial, -recordemos que la filosofía de la Ley 21/2007 en esta materia era la evitar los largos y costosos procesos judiciales cuando los hechos no fueran constitutivos de delito- la situación que nos planteamos es que el perjudicado ha realizado la reclamación, que la aseguradora tiene que presentar la oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde la reclamación y que esta debe, en su caso, llevar a cabo la consignación. La cuestión que se nos presenta es la selección de las opciones que le quedan a la aseguradora para verificarla, que es lo que reflejamos en las presentes líneas.
B) Presupuestos básicos de la actuación de la aseguradora en cuanto a la consignación
La aseguradora debe tener en cuenta varias circunstancias que es preciso aclarar y recordar, ya que:
1.- Según el art. 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio (RD 1507/2008, de 12 de diciembre, EDQL 2008/143248) no se produce el devengo de intereses si el perjudicado, una vez presentada por la aseguradora la oferta motivada:
a) No se pronuncia sobre la aceptación o rechazo.
b) No acepta la oferta motivada. (Aquí se requiere que se consigne la aseguradora para evitar el devengo de intereses).
2.- Devengo de intereses por no presentar oferta motivada o respuesta motivada.
El incumplimiento de la obligación de presentar bien la oferta motivada o la respuesta motivada de denegación del párrafo 3º del art. 7.2 RDLeg. 8/2004 por la aseguradora conlleva el devengo de intereses por mora, aunque se incluye en este párrafo la opción que se baraja en el art. 20.8 de la Ley de contrato de seguro de que la no verificación del cumplimiento de las dos obligaciones alternativas antes vistas se haya producido por causa justificada o que no le fuera imputable al asegurador.
3.- Devengo de intereses por no satisfacción de la oferta motivada aceptada por el perjudicado.
En efecto, en el párrafo 3º del art. 7.2 RDLeg. 8/2004 se añade el devengo de intereses cuando tras haber aceptado el perjudicado la oferta motivada no se satisface la indemnización en el plazo de cinco días o no se haya consignado. Nótese que puede la aseguradora seguir dos vías, bien pagar en el acto al perjudicado con firma de recibí, bien consignar pero constando en el escrito que lo es para pago, sin cuya constancia no se entiende verificado correctamente, ya que la consignación para depósito no le libera del devengo de intereses.
4.- ¿Cómo debe llevarse a cabo la contestación del perjudicado, o su ausencia de ella, para que la aseguradora tenga claro cómo debe actuar?
El Real Decreto 1507/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor (EDQL 2008/143248), en el art. 16 añade que no se devengan intereses si el perjudicado no se pronuncia sobre la aceptación o rechazo, por lo que la aceptación también debe ser expresa y fehaciente.
Se añade, de igual modo, en el art. 16.b) que no se devengan intereses de demora si el perjudicado no acepta (rechazo expreso) la oferta motivada de indemnización y la aseguradora consigna en el plazo de cinco días la cuantía de su oferta.
En el art. 7 RDLeg. 8/2004 solo se recogía que hay mora si hay aceptación de la oferta pero no se paga o consigna en 5 días.
En conclusión, si no hay respuesta del perjudicado (o no consta haberse producido el rechazo) no hay que consignar.
C) ¿Dónde consigna la aseguradora?
Pues bien, sentados estos presupuestos básicos hay que señalar que las aseguradoras se encuentran en muchas ocasiones con problemas acerca de cómo llevar a cabo una consignación, sobre todo cuando no hay procedimiento judicial y se han estado llevando a cabo estas negociaciones previas. Recordemos, y debemos insistir en ello, que la filosofía que preside la introducción de la oferta motivada y previa reclamación del perjudicado se lleva a cabo para evitar el litigio, salvo que sea constitutivo de delito. Por ello, es posible que el perjudicado, por medio de su letrado, lleve a cabo negociaciones previas para determinar si la aseguradora del presunto responsable acepta las condiciones bajo las que se sustenta la reclamación del perjudicado. Así, si esto es así, la cuestión que surge es la relativa al cumplimiento de los plazos de los que dispone la aseguradora para evitar el devengo de los intereses moratorios.
Recordemos que el plazo es escaso y se centra en los cinco días si el perjudicado acepta, o no acepta la oferta realizada, por ejemplo, por lo que si nos encontramos sin procedimiento judicial abierto, ¿dónde debe llevar a cabo esta consignación la aseguradora?
1. Reglas generales acerca de la consignación
Como presupuesto de partida hay que recordar en primer lugar que el artículo 1177 CC (EDQL 1889/1) establece que para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, lo que se verifica con el ofrecimiento de la oferta motivada que lleva a cabo la aseguradora al perjudicado.
Además, en segundo lugar, para que el ofrecimiento y después la consignación produzca los efectos previstos en los artículos 1176 y ss CC se hace preciso que responda fielmente a todos los requisitos del pago. Tiene que ser incondicional, hecha al acreedor, hacerse en el momento oportuno y en el lugar del pago y la prestación ofrecida debe ser integra e idéntica a la que constituya el objeto de la obligación, lo que también debe tenerse en cuenta por la aseguradora.
En tercer lugar, los artículos 1177 y 1178 CC establecen que la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, determinando que la consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. En este caso se pretende que exista una plena disposición de la suma que se consigna a favor de hacerse efectiva para el perjudicado en cuanto esta se lleve a cabo, lo que da fuerza a la finalidad de verificarse "para pago", no como mero depósito.
En cuarto lugar, el artículo 1178 CC establece, como ya ha quedado dicho, que la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
La jurisprudencia considera requisito "sine qua non" para que la consignación libere de responsabilidad al deudor que la prestación ofrecida y posteriormente consignada sea íntegra e idéntica a la que constituya el objeto de la obligación, incluidos los accesorios de la misma.
2. La consignación en el decanato
La primera cuestión que nos surge es si ¿Sería válida en estos casos una consignación notarial o en el decanato de los juzgados? ¿Podría rechazar el decanato la consignación por no haber procedimiento judicial abierto?
Pues bien, en el caso que estamos analizando es obvio entender que si no existe procedimiento judicial abierto la consignación que debe llevar a cabo la aseguradora debe verificarse en el decanato del partido judicial en donde se esté llevando a cabo la reclamación por el perjudicado. Y ello, por haber ocurrido los hechos en ese partido judicial, que es donde, en su caso, se seguiría el procedimiento judicial por el siniestro ocurrido. Sin embargo, las consignaciones en los Decanatos de los partidos judiciales ha sido una cuestión no exenta de polémica, ya que es práctica común que cuando se expide el mandamiento de ingreso de la suma consignada se haga notar en el mismo la mención del procedimiento judicial al que se refiere la consignación, no obstante lo cual en el caso que ahora nos ocupa resulta que este dato resulta de imposible cumplimiento, habida cuenta que, como ya hemos precisado, no hay procedimiento abierto y nos encontramos en esa fase previa de negociación.
Podría haber ocurrido, incluso, que el perjudicado hubiera presentado la denuncia en momentos anteriores a la recepción de la oferta motivada, pero también que a la aseguradora todavía no se le hubiera notificado la existencia del procedimiento. Por ello, la aseguradora tiene los plazos muy escasos antes vistos para llevar a efecto la consignación, por lo que solo le quedaría la vía de la consignación en el decanato si quiere que no se le impongan luego los intereses moratorios, ya que queda encorsetada por los plazos fijados en el RDLEG. 8/2004 por la Ley 21/2007.
Pues bien, ante los problemas que se habían planteado por el rechazo por algunos decanatos de las consignaciones que ante ellos se llevaban a cabo por quienes debían llevar a efecto consignaciones judiciales sin procedimiento judicial abierto para evitarse las diversas consecuencias jurídicas que en cada caso podrían darse por el incumplimiento de la obligación de consignar llegó la sentencia del TC, Sala 2ª, nº 327/2005, de 12 de diciembre, (EDQJ 2005/213414) que vino a resolver este problema.
En este caso se trató de una sentencia que estimó caducada la acción de retracto por no haber consignado el precio de la compraventa dentro del plazo legalmente establecido. Pero este incumplimiento se debió a que el decanato no le admitió la consignación por no citar el procedimiento al que se refería, lo que a tenor del TC supone un incumplimiento del requisito procesal, pero imputable a los órganos judiciales, ya que la omisión del número de procedimiento y juzgado vino motivada por el uso o práctica procesal seguida al respecto en los Juzgados de la ciudad puesta de manifiesto al recurrente en amparo por el Juzgado Decano cuando pretendió conocer el número de la cuenta de consignaciones de éste para efectuar la consignación del precio de la compraventa, conforme a la cual las consignaciones de dinero se debían efectuar directamente en el Juzgado competente para conocer la demanda, una vez turnada ésta. Pero ello no era posible, por lo que de la sentencia del TC se desprende que es posible llevarlo a cabo en el Decanato y que estos no deben rechazarlas, sino admitirlas y, en su momento, dar traslado de la suma consignada al órgano judicial en el que se tramite la causa para que en este exista la opción de su disposición por el perjudicado en tanto en cuanto ejercite la acción judicial.
3. La consignación notarial
Nos preguntamos en este caso si ¿Podría consignarse notarialmente por la aseguradora la suma que haya incluido en su oferta, aun cuando el asunto ya esté judicializado?
En estos casos entendemos que no queda prohibido "ex lege" la consignación notarial, ya que supone una fórmula semejante al pago directo, nada más que mediante el depósito de la suma incluida en la oferta motivada, pero a disposición del perjudicado y en una Notaría concreta. Lo único que debe reflejarse es que esta consignación deberá cumplir los requisitos generales de la consignación incluidos en los artículos del CC antes citados.
Resulta curioso que mientras que el ordenamiento jurídico prevé que en algunos casos ya se especifica que pueden admitirse las consignaciones judicial y notarial, como ocurre, por ejemplo, en materia de propiedad horizontal que se admite de forma expresa ambas modalidades de consignación, sin embargo, en esta materia de derecho de la circulación no se especifica de modo expreso si es válida la notarial. No obstante, entendemos que cualquier fórmula que cumpla los presupuestos establecidos en el CC en cuanto a las reglas de la consignación será válido a los efectos de tener por bien hecha la suma que es ofertada al perjudicado y que la tiene a su disposición para hacerla efectiva por suponer un pago que libera de la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora.
Esta materia ya ha sido estudiada por nuestra jurisprudencia. Así, en la sentencia de AP Madrid, Secc. 23ª de 29 de septiembre de 2001 (EDJ 2001/64967), se recoge un caso en el que se alegaba que Por la entidad recurrente se solicita su no inclusión en base fundamentalmente a dos hechos: uno primero, que consignó ante Notario la cantidad de 33.239.130 ptas. a favor del perjudicado antes de que se iniciara el procedimiento judicial, e incluso antes de que se denunciaran los hechos; y en segundo lugar, porque dada la naturaleza de las lesiones, no se podía prever la cuantía indemnizatoria.
En este caso se realizó una consignación notarial, pero de una cantidad ciertamente insuficiente, de tal manera que no llegaba ni al 20 % de la suma que finalmente se recogió en sentencia. Pero es que, además, la consignación notarial no fue comunicada al perjudicado, ni más tarde al juzgado que tramitó el caso, por lo que se incumplieron claramente los presupuestos de la consignación en cuanto al ofrecimiento de la consignación notarial, de tal manera que el perjudicado no pudo tener conocimiento de esta actuación y, por ello, no pudo disponer de la suma consignada. Es evidente que si la finalidad de la consignación es de entrega al perjudicado para que la aseguradora se libere de intereses moratorios no puede pretenderse que se admite una "consignación secreta" notarial sin dar traslado al perjudicado. Esta modalidad de consignación debe ser admitida, pero con los presupuestos ante vistos que operan como reglas de la consignación.[1]
Por ello, en esta sentencia, la Audiencia viene a puntualizar que:
"La Compañía aseguradora, realizó una consignación ante Notario, consignación que efectivamente tiene sus efectos, pero dicha consignación, no fue trasladada por así decirlo, a la vía judicial, sino que se ha mantenido en la forma en que originalmente se hizo, y en consecuencia no pudo ser objeto de control por parte del órgano jurisdiccional para que dictaminara la suficiencia o no de dicha consignación, lo cual podría haber afectado, o al menos hubiera sido un dato a tener en cuenta a la hora de la imposición o de los intereses. Además de esto, y aún admitiendo hipotéticamente como válida la consignación notarial, está claro que la entidad aseguradora no consignó totalmente la posible indemnización que posteriormente habría de fijarse en la sentencia, ni siquiera una cantidad aproximada."
En tal sentido, la consignación no pudo tener efectos y fue rechazada como modalidad de consignación exoneratoria de la imposición de intereses moratorios.
4. La consignación cuando el domicilio del perjudicado es distinto del de la aseguradora donde radica el domicilio social del asegurado presuntamente responsable del siniestro
Es interesante esta cuestión, habida cuenta que se dan casos en los que el perjudicado puede estar llevando a cabo las gestiones de reclamación del perjudicado y propias de estos casos desde el lugar de su domicilio al dirigirse a la aseguradora del presunto responsable del siniestro. Pues bien, en estos casos es obvio entender que, si no hay procedimiento abierto, la aseguradora debe consignar en el decanato del partido judicial del lugar donde ha tenido lugar el siniestro, por cuanto la competencia la asumirá el juzgado correspondiente al que se turne cuando el perjudicado ejercite la acción judicial, cuando no el que estuviera de guardia en el momento de los hechos.
Notas
[1] Añadiendo la sentencia que "En siniestros cuyo concreto alcance no es conocido en el momento del accidente, la diligencia exigida a la aseguradora en el cumplimiento de la prestación non se agota con la consignación dentro de los tres meses siguientes puesto que se exige la consignación de cifras aproximadas a las que se refiere el párrafo segundo dentro de los tres meses siguientes al accidente, añadiendo la citada sentencia que corresponde a la compañía aseguradora practicar las pericias necesarias para determinar el alcance probable del daño e interesar del órgano competente el examen forense o de otras pruebas si fuera preciso...«e, cosa que no ha sucedido en el presente supuesto que ahora estamos enjuiciando, y en consecuencia procede desestimar el argumento esgrimidos por los apelantes. Así pues no ha lugar a admitir el recurso en cuanto a este extremo, debiendo confirmarse la sentencia."
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de abril de 2011.
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