El pasado 25 de junio de 2013, el Abogado General del TJUE, D. Niilo Jääskinen, hizo públicas sus conclusiones en el Asunto C-131/12, en el que se tramita una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional española, relativa a la interpretación de la Directiva 95/46/CE, de Protección de Datos, en relación con la actividad de intermediación de los prestadores de servicios de motor de búsqueda.
El asunto se reduce a determinar si es conforme con el derecho de la Unión Europea que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ordene a un motor de búsqueda bloquear resultados que remiten a informaciones lícitas, y que permanecen accesibles sin restricciones en las páginas web de origen. La Audiencia Nacional había planteado 9 preguntas, referidas a (i) si con arreglo a la Directiva la ley española sería aplicable territorialmente a la actividad de un buscador como Google, (ii) si la actividad de un buscador consistente en "localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia" puede considerarse sujeta a la normativa de protección de datos, y en qué medida le serían en su caso exigibles las obligaciones de un responsable del tratamiento, y (iii) si existe un "derecho al olvido" como el invocado por la AEPD como fundamento de sus resoluciones contra Google.
En su dictamen, que no tiene carácter vinculante para el tribunal, ni prejuzga el sentido de la sentencia que en su día se dicte, el Abogado General se muestra favorable a considerar territorialmente aplicable la Directiva a la actividad del motor de búsqueda Google. El Sr. Jääskinen apoya esa posición en el hecho de que, según lo entiende, el "modelo de negocio" de los motores de búsqueda más populares consiste en la explotación de servicios publicitarios que pueden estar orientados a los habitantes de un estado miembro donde están establecidas sus filiales, y en que las distintas sociedades de un grupo como Google deberían considerarse a su juicio, a efectos de la normativa de protección de datos, como una "única unidad". El dictamen se inclina así por la aplicabilidad de la Directiva aún cuando el tratamiento de datos personales, si es que lo hay, no se lleva a cabo propiamente en el marco de las actividades de una filial establecida en el estado miembro de que se trate, y aun cuando el responsable del servicio no emplea equipos o medios para el tratamiento de la información en ese concreto estado miembro, como exigen los apartados a) y c) del artículo 4.1 de la Directiva.
En cuanto a si la actividad del buscador Google constituye un tratamiento sujeto a la legislación de protección de datos, el Abogado General llega a la conclusión de que, aunque el procesamiento por el buscador de los datos personales publicados en páginas web de terceros que el buscador indexa podría considerarse un tratamiento de datos en el sentido de la Directiva, el buscador no sería "responsable" de ese tratamiento, ni estaría obligado a cumplir los deberes legales que corresponden al responsable del tratamiento. En efecto, como defiende el Abogado General, el buscador tendría, respecto a esos datos personales, la condición de mero tercero o intermediario. D. Niilo Jääskinen constata en sus conclusiones que los buscadores no tienen control alguno sobre el contenido accesible en páginas web de terceros, ni tampoco pueden discriminar si esas webs incluyen datos personales en el sentido de la Directiva (información relacionada con personas físicas vivas identificables). Como señala el Abogado General, considerar a los motores de búsqueda responsables del tratamiento de los datos personales publicados por terceros en Internet llevaría a la conclusión absurda de que su actividad sería per se incompatible con el derecho de la Unión.
En consecuencia, el Sr. Jääskinen concluye que una autoridad nacional de protección de datos no puede requerir a un prestador de servicios de motor de búsqueda que retire información de su índice de resultados, salvo en los supuestos excepcionales (no aplicables al asunto del que trae causa la cuestión prejudicial) en los que el prestador en cuestión no hubiera respetado los códigos o protocolos de exclusión establecidos por el editor de la información en la página web de origen, o no hubiera dado cumplimiento a una solicitud de actualización de su memoria oculta o caché.
Finalmente, en relación con la última de las cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional, el Abogado General sostiene que no existe ningún "derecho al olvido" como el defendido por la AEPD, que permita a un individuo limitar la difusión o la localización de informaciones personales accesibles en la Web, sólo porque subjetivamente considere que esas informaciones son contrarias a sus intereses. Un derecho así no podría derivarse, en su opinión, de los artículos 12.b) y 14.a) Directiva, ni tampoco del proyectado artículo 17.2 de la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos. El Abogado General considera, además, que un derecho de esa naturaleza tampoco sería compatible con el conjunto de derechos fundamentales en conflicto, reconocidos en la Carta Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en particular, los derechos a la libertad de expresión e información y a la libertad de empresa).
Para Niilo Jääskinen tanto el derecho de los usuarios de la Web a buscar o recibir información disponible en Internet, como el derecho de los editores de páginas a difundir sus informaciones se encuentra protegido por el derecho fundamental a la libertad de expresión e información. A su juicio, "[e]n la sociedad de la información actual, el derecho a la búsqueda de información publicada en Internet mediante motores de búsqueda es una de las formas más importantes de ejercitar este derecho fundamental.". Los buscadores desempeñan así un papel fundamental como garantes de esos derechos fundamentales, aparte de que su actividad está igualmente protegida, a juicio del Abogado General, por la libertad de empresa y la libertad de expresión del propio titular del servicio.
En los últimos párrafos de sus conclusiones, el Abogado General, desaconseja al TJUE que proponga a la Audiencia Nacional en su Sentencia una solución que determine que los motores de búsqueda deban desempeñar un papel de árbitros de los intereses en conflicto ante cada solicitud de retirada de resultados sobre una base casuística. El Sr. Jääskinen detecta un claro riesgo de que una solución de ese tenor pudiera conducir a un sistema acrítico de "retirada automática de enlaces a todo contenido controvertido" y, en definitiva, a la instauración de un régimen privado de censura. Según expone el Abogado General: "Ello traería consigo una interferencia en la libertad de expresión del editor de la página web, que no disfrutaría de una protección legal adecuada en tal situación, dado que cualquier «procedimiento de detección y retirada» que no esté regulado es una cuestión privada entre el interesado y el proveedor de servicios de motor de búsqueda. Equivaldría a una censura del contenido publicado realizada por un tercero."
La AEPD y Google han valorado públicamente las conclusiones del Abogado General en respectivas notas de prensa (aquí y aquí). Para la Agencia, las Conclusiones del Abogado General "se separan total o parcialmente" de su interpretación de la Directiva en algunos puntos, aunque insiste en que considera su propia actuación "respetuosa con los ámbitos protegidos por los derechos de libertad de expresión y de información.". Google, por su parte, ha celebrado el dictamen como "un paso adelante para la libertad de expresión". Corresponde ahora al TJUE deliberar y dictar su Sentencia, lo que se espera que haga en los próximos meses.
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