FISCAL

El céntimo sanitario: un crédito de 13.000 millones de euros

Tribuna

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), en su sentencia de 27 de febrero de 2014, ha declarado ilegal el Impuesto sobre las Ventas a Minoristas de Determinados Hidrocarburos por oponerse al art. 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero de 1992.

El Impuesto sobre las Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en lo sucesivo, "IVMDH"), es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos. Los rendimientos que se derivan de este impuesto quedaron afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria, de ahí que hasta la fecha fuera denominado erróneamente "céntimo sanitario". Este impuesto fue transferido a las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley 21/2001.

El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea afirma que el IVMDH, no tiene una finalidad específica, por lo que contraviene el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que "no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente". Esto es, se están destinando los ingresos obtenidos por un impuesto sobre hidrocarburos a una finalidad que no está relacionada con dicho impuesto.

Por otro lado, en la citada sentencia se afirma que "no puede admitirse que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años". Dejando entrever el Tribunal una actuación cuanto menos negligente por parte de la Generalitat de Catalunya y del Gobierno, con todas las implicaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado que ello implica lo que amplía la posible reclamación de lo pagado incluso sobre los ejercicios ya prescritos.

Carácter retroactivo de la Sentencia:

Afirma el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en la sentencia objeto de estudio que "las consecuencias económicas que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican por sí solas, las limitación en el tiempo
de los efectos de esa sentencia". En el punto 49 de la sentencia afirma que "las violaciones más graves recibirían un trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros. Además, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo basándose únicamente en consideraciones de este tipo redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que la normativa fiscal de la Unión confiere a los contribuyentes", por lo que concluye el tribunal en el apartado 52 que "de estas consideraciones resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia".

El caso concreto:

Una empresa de transporte de mercancías establecida en la Comunidad Autónoma de Cataluña, abonó, en condición de consumidor final, un importe de 45.632,38 euros en concepto de IVMDH adeudado en relación con los ejercicios fiscales comprendidos entre 2005 y 2008. El 30 de noviembre de 2009, TJB presentó, en atención al art. 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero de 1992, una reclamación para que se le devolviera el importe ingresado. La Oficina Gestora de Impuestos Especiales desestimó esta solicitud. TJB recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que también desestimó la solicitud. Posteriormente, dicha resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quién elevó una cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, resuelta con la sentencia objeto de estudio.

Vías de reclamación:

En atención al carácter retroactivo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE, diferenciamos dos vías para proceder a reclamar:

a) Presentación de Devolución de ingresos indebidos:

La primera vía de reclamación sería mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Agencia Tributaria. Habremos de tener en cuenta que al encontrarnos ante una materia tributaria, rige la Ley General Tributaria, la cual establece en su artículo 66 que prescriben a los cuatro años "las devoluciones de ingresos indebidos". Por lo tanto, únicamente podremos acudir a esta vía para reclamar ingresos realizados durante los últimos cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de ingresos indebidos. A priori, esta vía de reclamación no plantea problema alguno.

Una vez iniciado el trámite, el plazo máximo de la Administración para pronunciarse será de 6 meses. Así, la Administración podrá emitir una resolución expresa o presunta, frente a las que en cualquier caso cabría el pertinente recurso.

b) Responsabilidad Patrimonial del Estado:

Para proceder a reclamar aquellas cantidades que no pudieran hacerse a través de la solicitud de ingresos indebidos por haber prescrito el plazo de cuatro años anteriormente indicado, habría de interponerse una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado. Para entablar esta demanda es necesario que se den ciertos requisitos, como son, un perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado, un hecho lesivo imputable a la administración y un resultado dañoso, con la consiguiente relación de causalidad entre el hecho que se imputa y el daño.

Ciertamente no se trata de una acción cuya articulación sea sencilla, y por supuesto la interpretación sobre la misma puede variar dependiendo del tribunal, pero a priori es posible entablar dicha acción, y más teniendo en cuenta la claridad y nitidez de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

Sin facturas no hay reclamación:

Una cuestión fundamental para realizar la reclamación pertinente es la posesión de las facturas que acrediten el pago indebido del IVMDH, ya que así lo especifica el art. 29 de la Ley General Tributaria. En cualquier caso, la reclamación mediante un ticket o un simple extracto de la factura no sería suficiente para entablar la reclamación pertinente.

El caso particular de cada Comunidad Autónoma:

Las Comunidades Autónomas que se han visto afectadas por el mal denominado "céntimo sanitario" han sido todas excepto Aragón, La Rioja, País Vasco y Canarias. El recargo que ha supuesto hasta la fecha este impuesto varía desde los 1,2 euros para el gasóleo en Galicia y hasta los 4, 8 euros tanto para gasóleo como gasolina en Cataluña, Valencia, Baleares, Cantabria, Castilla León, Catilla La Mancha, Andalucía, Extremadura y Murcia.

En principio, con la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012, se suprimió este impuesto, aunque algunas Comunidades Autónomas como la Comunidad Foral de Navarra lo aplicaron hasta el pasado 1 de enero de 2014. Es por ello que dependiendo de la Comunidad Autónoma contra la que se pretendiera reclamar varían los importes y la fechas de reclamación. En cualquier caso, España deberá acatar la sentencia y devolver a los contribuyentes aquellas cantidades ingresadas de forma indebida, con los intereses de demora y recargos pertinentes.

Fecha límite para reclamar: 27 de febrero de 2015

Sin perjuicio de que el plazo para reclamar los perjuicios nacidos de actos contrarios al Derecho de la Unión Europea prescribe al año de dictada la sentencia, es de vital importancia, en este caso, iniciar cuanto antes los trámites oportunos para preservar de forma inmediata el derecho del contribuyente a recuperar lo que en su momento pagó de más por un recargo tributario no conforme a las normas comunitarias a las que España, igual que cualquier otro Estado Miembro, está sometida.


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