6 de diciembre, día de la Constitución Española

El doble procedimiento de reforma de la Constitución Española

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La regulación del procedimiento de reforma en el Título X de la Constitución presenta como principal singularidad el establecimiento de un doble procedimiento de reforma. El previsto en el artículo 167 y que se puede denominar ordinario, y el más agravado y dificultoso, recogido en el artículo 168 que se puede calificar como extraordinario.

Constitución Española

Procedimiento ordinario

La Reforma es un mecanismo de defensa (y por ello está al servicio de la estabilidad) en la medida en que una Constitución que no se reforma muere, deja de ser un Texto vivo. La Reforma contribuye a reforzar la legitimidad, y a fortalecer el «sentimiento constitucional», y garantiza así la subsistencia de la Constitución en contextos muy diferentes del que determinó su alumbramiento. Pero, por ello mismo, es un instrumento de adaptación (al servicio del cambio) de la norma a las nuevas circunstancias.

El procedimiento debe exigir requisitos que acrediten la existencia de una amplia y clara voluntad de reforma. Pero, por otro lado, el procedimiento nunca debe alcanzar un grado de dificultad tal, que pueda llegar a impedir o a obstaculizar gravemente la reforma cuando esta resulte políticamente conveniente y jurídicamente necesaria.

La garantía fundamental establecida en el procedimiento ordinario (art. 167) reside en la exigencia de una mayoría cualificada de tres quintos en las Cámaras para que la reforma prospere. Con objeto de impedir el posible veto del Senado, se prevé que la reforma pueda prosperar en el caso de que sea respaldada por dos tercios en el Congreso de los Diputados, siempre que cuente con el apoyo de la mayoría absoluta del Senado. Se trata de un procedimiento que responde, básicamente, a la lógica de la democracia representativa. En todo caso, se prevé la posibilidad, -concebida como suprema garantía para las minorías políticas-, de que, si una décima parte de miembros de cualquiera de las Cámaras lo solicita, la reforma haya de ser sometida a referéndum nacional.

En principio, el procedimiento ordinario de reforma previsto en el art. 167 parece técnicamente adecuado e idóneo para cumplir las funciones básicas del instituto (mecanismo de defensa y cauce para la adaptación al cambio). Desde esta óptica, el art. 167 es expresión de un correcto equilibrio entre la necesidad de impedir que una mayoría coyuntural pueda disponer arbitrariamente de la Constitución, y la de permitir, al mismo tiempo, que la Constitución se adapte a nuevas circunstancias cuando la inmensa mayoría de la sociedad así lo reclame.

Procedimiento extraordinario

El art. 168 establece un procedimiento en el que el equilibrio entre estabilidad y cambio se rompe a favor del primero. Este procedimiento fue concebido como una especie de cláusula de intangibilidad para la reforma de una serie de materias heterogéneas, entre otras, la forma monárquica del Estado.

Este procedimiento del artículo 168 requiere cumplir una serie de condiciones que no son exigibles en el caso del 167. Tres son, básicamente, los obstáculos adicionales previstos:

  • Las mayorías requeridas en ambas cámaras son de dos tercios (en lugar de los tres quintos exigidos por el 167) y en caso de desacuerdo no se establece ningún mecanismo de conciliación.
  • La reforma exige la disolución de las Cortes, la celebración de unas nuevas elecciones y la aprobación de la reforma por las nuevas Cortes.
  • La reforma debe concluir necesariamente con la celebración de un referéndum nacional (a diferencia del referéndum facultativo previsto en el art. 167).

Este tema, así como otros aspectos relevantes de la norma magna, están desarrollados en el Manual La Constitución Española 1978-2018, de Lefebvre