EDE 2018/504625
Fecha de la Consulta: 8 de junio de 2018
Planteamiento
Soy Secretario-Interventor de un pueblo pequeño. Por el Alcalde se me ordena que realice un informe económico-financiero de la modificación de una tasa por utilización de aprovechamiento de montes catalogados de utilidad pública, para lo cual se me traslada una propuesta de modificación de dicha Ordenanza fiscal con las subidas que pretende aprobar.
Por este Secretario-Interventor se informa a la Alcaldía que no soy la persona competente para realizar dicho informe y que mis conocimientos en materia de montes no son los suficientes para realizar dicho informe. En la plantilla de personal hay una Técnico forestal que, dados sus conocimientos, entiendo debería realizarlo ella.
Mi consulta es si tengo la obligación de realizar dicho informe y las posibles consecuencias en caso de negarme. En caso de ser obligatorio, ¿cómo debería realizarlo? ¿Qué contenido de fondo y forma debe tener el informe económico-financiero que me solicitan? ¿No debería emitirse también informe de los servicios técnicos municipales a realizar por la Técnico forestal?
Respuesta
El art. 25 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), dispone que:
“Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.”
Como es sabido, es imprescindible la existencia de un informe técnico-económico para poder establecer la cuantía de las tasas. Así lo señalado también la jurisprudencia.
La Sentencia del TS de 13 de diciembre de 2016 (EDJ 2016/224702) considera que:
“La exigencia de Memoria económico-financiera o informe técnico-económico (sobre el hecho de que la distinta denominación no supone diferencia alguna de exigencia en cuanto al contenido, nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección de18 de marzo de 2010, recurso de casación 2278/2004) es constante en nuestra jurisprudencia, valiendo por toda ellas, las Sentencias de 14 de abril de 2001 (casación 126/96, FJ 3º), 7 de febrero del 2009 (casación 4290/05, FJ 3º) y 18 de marzo de 2010 (recurso de casación 2278/04, FJ 3º), en las que claramente se mantiene que la ausencia o insuficiencia de este tipo de documentos da lugar a la nulidad de la Ordenanza.
No podía ser de otra manera, pues como se ha recordado en la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 (recurso de casación número 5403/2005), la exigencia de Informe técnico-económico o Memoria económico-financiera que reclama la Ley «constituye ‘un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias’ (…).»
Por otra parte, en la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 3164/2002) dijimos también; «Resultan evidentes las dificultades que en algunos supuestos pueden plantearse, al elaborar los estudios económicos justificativos, especialmente en el caso de pequeños municipios. Así lo hemos expuesto en alguna ocasión anterior y así lo ratificamos ahora, pero de lo que se trata, en todo caso, es de ‘de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria’.(Sentencia de 8 de marzo de 2002 )»."
La Sentencia del TS de 19 de julio de 2016 (EDJ 2016/110798) argumenta que:
“Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación (…).
También el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 233/1999, de 13 de Diciembre, en relación con esta exacción, pero bajo la forma de precio público, afirmó la obligación de los entes públicos de justificar el establecimiento del mismo, previa la necesaria Memoria económico-financiera, al declarar en su fundamento de Derecho 19 que « tanto el valor de mercado como la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público.
Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva arbitraria, del ente público».”
La conclusión que se impone, alcanzada de forma constante por la jurisprudencia de esta Sala, es que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico-económico, con el que debe guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manifiesto el valor de mercado.
Como indicábamos en la Consulta “Aprobación de ordenanza fiscal sin informe técnico-económico: ¿procede su derogación o declarar la nulidad de la misma? ¿Debe el Ayuntamiento actuar de oficio?” (EDE 2017/504446), existe una jurisprudencia constante que considera que el informe técnico-económico es imprescindible en el expediente y debe ser congruente con la modificación de la Ordenanza fiscal.
Ahora bien, en ninguna norma se exige que el informe al que nos referimos sea suscrito por el Interventor o por el Secretario-Interventor; de hecho, suele ser habitual que este tipo de informes técnicos sean realizados por especialistas en la materia sobre la que se pretende establecer la cuantía de la tasa, sea o no personal del Ayuntamiento.
Las funciones del Secretario-Interventor serán la del asesoramiento jurídico y la de la fiscalización del expediente, pero no tiene por qué ser él quien realice el informe técnico-económico.
Ello es así en cualquier tipo de tasas, pero máxime en el supuesto de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, donde según el art. 24.1.a) TRLRHL, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará, “con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada”; por lo que, dada la especialidad de la materia, es aconsejable que el informe técnico-económico no sea realizado por el Secretario-Interventor, sino por un especialista en materia forestal.
A nuestro juicio, el Secretario-Interventor tiene que emitir informe sobre la modificación de la Ordenanza fiscal, pero no será el informe técnico, sino un informe jurídico-económico, en el que determine, entre otros aspectos, el procedimiento para la modificación de la Ordenanza, el cumplimiento de la legalidad vigente (si el sujeto pasivo, base imponible, la posible existencia de bonificaciones o exenciones, etc., son adecuadas a la legalidad vigente).
Conclusiones
1ª. El informe técnico económico que necesariamente debe acompañar al expediente de modificación de las tasas no tiene por qué elaborarse por el Secretario-Interventor. Este informe debe elaborarse por especialistas en la materia que, en el caso del Ayuntamiento consultante, podría ser el Técnico Forestal.
2ª. El Secretario-Interventor debe realizar un informe sobre el expediente en base a las funciones de asesoramiento jurídico y de fiscalización que le corresponden.
3ª. El contenido del informe que debe elaborar el Secretario-Interventor sería un informe sobre procedimiento y cumplimiento de la legalidad vigente, tanto del contenido de la Ordenanza como del procedimiento aplicable.