JUSTICIA

El robo de la mercancía no excluye la responsabilidad del transportista, según el Supremo

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La Sala considera que "las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo".

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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de un transportista condenado en instancia y fundado en la infracción del artículo 19 en relación con los artículos 17.2 y 23 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).

En la demanda origen del pleito, la entidad aseguradora por subrogación en los derechos de su asegurada, reclamaba frente al último transitario que intervino en el curso del transporte terrestre cuando se produjo el robo de parte de la mercancía. La sentencia dictada por el juez mercantil, que estimaba parcialmente la demanda (condenando al demandado al pago de una cantidad inferior a la reclamada) fue confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial.

La sentencia de la Sala centra la cuestión de fondo en la interpretación sistemática de los artículos 57 y 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM) normativa vigente aplicable en relación con el alcance de excepción de los límites de la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados en la mercancía, que sigue idéntico sistema de responsabilidad en relación a la naturaleza y alcance de la excepción planteada que el CMR en cuyo marco sitúan la normativa aplicable las sentencias de instancia.

La Sala considera que "las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía, estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor, permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR".