Ciertamente un repaso desapasionado de los pronunciamientos jurisdiccionales en materia de evaluación ambiental, bien sea de planes o programas bien de proyectos, muestra una problemática sostenida en materia de nulidad o anulación de los casos sometidos a enjuiciamiento para los que se ha omitido la tramitación tan esencial de la evaluación ambiental estratégica en sede de planea y programas o de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
En esa segunda perspectiva, la de evaluación de impacto ambiental de proyectos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala 1ª de 26 de julio de 2017 –EDJ 2017/145197 y considerando un proyecto que requería evaluación de impacto ambiental por razón de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente -EDL 1985/10505-, en la redacción que se indica Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 -EDL 2009/91861 es singularmente significativa tratando de lograr una plausible salida a los efectos de esas omisiones tan desconsideradas a su régimen.
Se sienta que el Derecho de la Unión, por un lado, exige que los Estados miembros eliminen las consecuencias ilícitas de dicha omisión y, por otro, no se opone a que se efectúe una evaluación de ese impacto para regularizarla, con posterioridad a la construcción y a la entrada en servicio de la planta en cuestión, siempre que:
las normas nacionales que permiten esa regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o de verse dispensados de su aplicación, y
la evaluación efectuada para regularizarla no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de esa planta, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización.
En ese ámbito de evaluación de impacto ambiental de proyectos todo conduce a pensar que esa doctrina igualmente sería aplicable a la posterior y vigente Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente -EDL 2011/320225-.
No obstante, esa salida o puerta abierta debe igualmente examinarse desde la perspectiva del ordenamiento interno ya que si bien la doctrina establecida es la que debe tenerse en cuenta en la órbita del Derecho de la Unión bien parece que deberá indagarse cual ha sido la ordenación legal del derecho interno en este caso del ordenamiento estatal y sin perjuicio de los supuestos de derecho autonómico.
Pues bien, en este punto procede dirigir la atención a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental -EDL 2013/233747-, que por su fecha no alcanza a aplicar esa doctrina en derecho comunitario y en su artículo 9 dispone con rotundidad lo siguiente:
“Artículo 9. Obligaciones generales
1. Los planes, los programas y los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –EDL 1992/17271-.
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente y tal informe esté adoptado mediante resolución posterior adoptada por el órgano sustantivo.
La declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso procedan”.
Siendo ello así seguramente deberá esperarse la ayuda del legislador para con la consiguiente modificación legal poder evitar la falta de validez de los actos de adopción, aprobación o autorización, en lo que por el momento interesa, de proyectos, o para salvar el requisito para presentación de una declaración responsable o una comunicación previa o su carencia de validez y eficacia.
A su vez, cuando se pasa a examinar la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a la luz de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente –EDL 2001/24246-, de la misma forma con sus modificaciones, deberá reconocerse que la doctrina referida no le alcanza expresamente y deberá esperarse que pudiera alcanzarse si es que procede un posicionamiento en la misma línea y sin olvidar la diferencia sustancial que corresponde a esos supuestos de planes y programas respecto a los meros proyectos.
Y todo ello adornado en la perspectiva del ordenamiento interno estatal por la naturaleza reglamentaria que clásicamente y como es sobradamente conocido se va reconociendo al más alto nivel jurisprudencial a los planes territoriales y urbanísticos.
Pues bien, procede traer a colación el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –EDL 2015/188203-, en cuanto dispone lo siguiente:
Artículo 22. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.
Por consiguiente, en la órbita de planes y proyectos de naturaleza territorial o/y urbanística vuelve a ser necesario dirigir la atención a la legislación interna estatal y, sin perjuicio de los supuestos de derecho autonómico, sigue produciéndose el convencimiento que si se quiere, cuanto menos, en sede de proyectos acoger la doctrina sentada en derecho comunitario para evaluaciones de impacto ambiental de proyectos que el legislador facilite la modificación legal que lo permita.
En último lugar, si se dirige la atención al Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación -EDL 2016/232198-, también de fecha anterior a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala 1ª de 26 de julio de 2017 –EDJ 2017/145197-, tampoco el pronóstico mejora cuando en su artículo 28 se contempla con radicalidad que no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni las sustantivas que señala sin que se haya dictado la declaración de impacto ambiental, al disponer:
“Artículo 28. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre -EDL 2013/233747-, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.3, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.3 que deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles”.