La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha hecho público un auto en el que los magistrados plantean cuestión de inconstitucionalidad frente al segundo estado de alarma

El TSJA plantea cuestión de inconstitucionalidad por el segundo estado de alarma en Aragón

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El auto ha sido dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo después de que el pasado 17 de junio la Sala hiciera pública una providencia en la que se comunicaba a todas las partes personadas en el proceso y al Ministerio Fiscal su decisión de escuchar los razonamientos y argumentaciones sobre el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Estado de alarma Aragón_imagen

En sus contestaciones los recurrentes han manifestado su conformidad al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la representación de la Administración del Estado se ha opuesto y el Gobierno de Aragón no ha hecho alegaciones al entender que la Sala aragonesa, no es competente para enjuiciar el acuerdo del presidente de Aragón que es el acto recurrido.

Los magistrados, en los fundamentos jurídicos del auto, cuestionan en primer lugar que sea posible delegar a todos los presidentes de las Comunidades Autonómas y a los Presidentes de Ceuta y Melilla, la gestión de este segundo estado de alarma.

Argumentan las razones por las que se desestiman las alegaciones realizadas del Gobierno de Aragón y de la Administración del Estado y ponen de manifiesto las contradicciones existentes entre las normas legales dictadas: el artículo 2 del Real Decreto 926/2020 sobre la autoridad competente y el artículo 7 de la Ley 4/1981. (FD III pag 19 y 20) “La norma -explican- dice con claridad que es posible la delegación a un presidente “cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad” y aquí es evidente que la declaración afecta a todo el territorio nacional y no a una sola Comunidad Autónoma. (…) reiteramos que lo que la norma diseña es que el mando en el estado de alarma debe ser de una autoridad única y centralizada, adecuada al sistema de intervención excepcional que precisa el estado de alarma”.

Ante el alegato efectuado de que es mejor este sistema de gestión compartida entre las Comunidades Autónomas, añaden que “este Tribunal no está en disposición de negar, ni afirmar que lo que indica la Administración del Estado sea correcto. Lo único que detectamos es que la gestión delegada, tal y como vino configurada en el segundo estado de alarma, no viene autorizada por la Ley 4/1981”.

Reiteran, por otra parte, que las medidas de toque de queda y confinamiento perimetral, (previstas en los arts. 5 y 6 del RD 926/2020 en la configuración dada por el RD 956/2020 y adoptadas en el Decreto del Gobierno de Aragón que se recurre en este procedimiento), constituyen una suspensión del derecho a la libre circulación (previsto en el art. 19 de la CE), que no pueden adoptarse en un estado de alarma.

Consideran los magistrados que nos encontramos “ante una medida grave, que limita muy severamente la libertad circulatoria y de movimientos, casi una tercera parte del día y que, para muchos colectivos, fundadamente los jóvenes, hace inviable un adecuado desarrollo de su personalidad (art. 10.1 de la CE), pues limita severamente sus relaciones sociales” y consideran que el confinamiento perimetral es también “una medida ablatoria del derecho a la libre circulación en sumo grado”.

Por todo ello, y por “las dudas que genera a este Tribunal, la conformidad constitucional de estas medidas”, entienden que ha de ser el Tribunal Constitucional “el que determine si este tipo de medidas, son verdaderamente suspensivas del derecho a la libertad de circulación y no pueden adoptarse bajo un estado de alarma, o simplemente limitan el derecho, sin hacerlo irreconocible y por tanto admisibles, tal y como han sido configuradas”.

Sobre la duración de la prorroga del estado de alarma en nuestra comunidad los magistrados manifiestan sus dudas porque “puede haber sido dictada en contra de lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley 4/1981” ya que en el mencionado artículo se dice que “En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga”.

Argumentan los juzgadores que “si la ley dice que la declaración inicial del estado de alarma, -que como toda declaración de excepción debe tener un límite temporal y añadimos que cuanto más breve mejor-, nunca puede exceder de quince días, es lógico pensar que la prórroga tampoco puede ser superior a este límite temporal” (FD V pags. 31 y 32).

Recuerdan en su auto que el primer estado de alarma se fue prorrogando cada quince días, “al Por ello cuestionan si al permitir una prórroga tan dilatada en el tiempo -el Gobierno al proponerlo, y el Pleno del Congreso al acordarlo-, “se desnaturaliza la situación de excepción de un estado de alarma convirtiendo en situación ordinaria lo que evidentemente no lo es y sometiendo a la ciudadanía a unas severas limitaciones y suspensiones de derechos fundamentales, por un mecanismo de excepción, que en su previsión ordinaria debe de adoptarse en periodos mucho más breves y nunca superiores a quince días”. Abundan en esta cuestión alegando que la única regulación de la duración de la prórroga establecida en la Ley 4/1981, que hace referencia a un estado de excepción (no de alarma), fija una duración de máximo treinta días.

Concluyen sus razonamientos argumentando que “la lucha contra la pandemia ha determinado que nuestro país haya estado con los derechos suspendidos o limitados nueve meses en un espacio de catorce y todo ello, como bien dice la Administración del Estado, sin que a fecha de hoy hayamos superado los efectos adversos de la enfermedad”. A este respecto aluden a la sentencia 148/2021 dictada por el Tribunal Constitucional que determinó que “solo con estado de excepción cabía suspender el derecho a la libertad de circulación” y al voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol quien expresó que “no hay estado excepcional que contemple una duración de la prórroga tan dilatada en el tiempo”.

Por todo ello entienden los magistrados de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que está justificado plantear esta cuestión de inconstitucionalidad.