Un trabajador que causó baja debida a IT por esguince de tobillo, participa en una carrera popular de 6km en Bilbao. La empresa, considerando esta actividad incompatible con la situación de IT, despide al trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. El trabajador presenta demanda solicitando que se declare la improcedencia del despido.
El juzgado de primera instancia declara procedente el despido disciplinario ya que el trabajador realizó una actividad que perjudicó la recuperación del esguince o bien simuló estar lesionado. Frente a esta sentencia, el trabajador presenta recurso de suplicación invocando la doctrina gradualista en base a la cual toda sanción laboral ha de ser proporcionada a la gravedad de la falta cometida, reservando la de despido para las más graves.
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo- según la cual no basta con la mera existencia de la transgresión de la buena fe contractual para declarar la procedencia del despido, sino que se necesita un “incumplimiento grave y culpable del trabajador”- el TJS País Vasco considera que dadas las circunstancias concurrentes en este caso: relación laboral de 15 años en la que solo existe un incidente, no es lesión grave, el riesgo de agravación de la enfermedad sólo se manifiesta en un acto concreto- una carrera popular, no profesional y que además la abandona tras correr I km y medio- no son suficientes para aplicar la máxima sanción y, por lo tanto, el tribunal califica el despido como improcedente.
¿Cuáles son los criterios para sancionar al trabajador que realiza una competición deportiva durante una IT?
Según la sentencia del TSJ País Vasco de 1 de abril de 2008 (EDJ 70546)- en la que se despide a un trabajador por participar en una carrera en la montaña estando de baja por lumbago- se extraen las siguientes pautas a la hora de evaluar la adecuación de la sanción a la falta cometida por el trabajador que participa en una competición deportiva:
-la adecuación o incompatibilidad de la práctica deportiva con la concreta dolencia padecida;
- las exigencias físicas de la actividad laboral y deportiva, pues si las de ésta última son mayores y el trabajador mantiene que su realización no comprometió su salud, a la misma conclusión habrá que llegar en orden a la posibilidad de desarrollar su quehacer habitual;
- la duración de la práctica deportiva;
- su carácter competitivo, por el mayor esfuerzo y tensión que supone;
- la notoriedad de los hechos y el nivel profesional del trabajador, por el escándalo, a nivel de empresa, que ha de producir que un empleado de especial significación utilice el período de incapacidad temporal para dedicarse a la práctica del deporte competitivo, y;
- la reiteración de la conducta.
¿Cuándo es procedente el despido?
Hay bastante jurisprudencia al respecto. Por citar algunas, señalamos las siguientes:
-Jugar al fútbol durante una baja por una lesión en el hombro, lo que dificulta su rehabilitación (TSJ País Vasco 12-6-07, EDJ 199051);
-Realizar actividades de caza mientras se encuentra en lista de espera para ser intervenido de hernia inguinal (TSJ País Vasco 29-7-08, EDJ 239439);
-Participar en actividades lúdicas en situación de incapacidad temporal, traslada material, se preinscribe en la Universidad y camina con normalidad largos desplazamientos (TSJ Cataluña 18-7-01, EDJ 58144);
-Practicar windsurf durante la baja por lesión en una muñeca (TSJ Asturias 10-2-06, EDJ 343452).