EDE 2018/503167
Fecha de la Consulta: 26 de abril de 2018
Planteamiento
El Reglamento de Funcionarios de este Ayuntamiento establece para este colectivo una antigüedad por quinquenios, lo que resulta más beneficioso para el empleado que por trienios. ¿Es legal? Caso de no serlo, ¿cuál sería el procedimiento para volver al régimen de trienios? ¿Habría que modificar el Reglamento de Personal?
Respuesta
Con carácter previo, conviene poner de manifiesto que el Reglamento de Personal que establece para el colectivo funcionarial una antigüedad por quinquenios no se ajusta a la legalidad y, como tal, incurre en una clara infracción y vulneración del ordenamiento jurídico.
El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), reconoce en el art. 23.b) el derecho a la percepción de trienios, que “consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio”.
La regulación de los trienios, no obstante, no resulta completa y cerrada a la citada norma, sino que a ella ha de adicionarse, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (EDL 1978/3865), a la que tenemos que remitirnos para la resolución de esta cuestión y cuyo ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su art. 1, indica lo siguiente:
“1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.”
Por su parte, la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -LPGE 2017- (EDL 2017/112329) prorrogada automáticamente para el ejercicio 2018-, es la que recoge en su art. 18.Cinco.1 la determinación de los mismos y la cuantía que resulta obligatoriamente de aplicación a los funcionarios, en este caso, de la Administración Local.
En virtud de los preceptos indicados y dado que el citado Reglamento que contempla una antigüedad por quinquenios ha de refutarse nulo en esa parte, éste debe ser modificado y adaptado, por imperativo legal, a las normas jurídicas de aplicación a través del órgano competente, que en este caso es el Ayuntamiento Pleno, por cuanto el mismo puede afectar a las materias contempladas en el art. 22.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), previo dictamen de la Comisión Informativa que corresponda, por así exigirlo, entre otros, el art. 20.1 LRBRL y los arts. 82, 123, y 126 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- (EDL 1986/12278).
Conclusiones
1ª. El Reglamento de Personal que establece para el colectivo funcionarial una antigüedad por quinquenios no se ajusta a la legalidad, y, como tal, incurre en una clara infracción y vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que no respeta la regulación y su abono que de forma imperativa prevén el TREBEP, la Ley 70/1978 y la LPGE 2017.
2ª. En virtud de la normativa jurídica y preceptos mencionados y dado que el citado Reglamento que contempla una antigüedad por quinquenios ha de refutarse nulo en esa parte, éste debe ser modificado y adaptado, por imperativo legal, a las normas jurídicas de aplicación y a través del órgano competente, que en este caso es el Ayuntamiento Pleno.