Planteamiento
¿Es necesaria la autorización comunitaria para que los locales comerciales puedan colocar carteles en su zona de fachada? ¿Puede la comunidad obligar a retirar los ya instalados?
Respuesta
La última jurisprudencia del Tribunal Supremo es bastante flexible y permisiva en relación con la instalación de tales elementos en las fachadas, sin necesidad de previo acuerdo de la Junta de propietarios.
Sobre este particular, dice la sentencia TS de 17 de enero de 2008 -EDJ 2008/1750-, “el carácter preponderante de la propiedad individual y el accesorio de la comunidad dentro del régimen de la propiedad horizontal -extensivo a las urbanizaciones privadas y a los casos de las denominadas propiedades tumbadas-, pues serían los derechos privativos sobre los pisos la razón de ser de la institución, aquello que en primer término responde a su finalidad económica y social”. Conforme a ese carácter instrumental de lo común frente a lo privativo –concluye- “sería necesario tolerar las modificaciones o instalaciones que, afectando a los elementos comunes, exija la normativa ordenancista para adecuar esos locales en forma que puedan ser útiles según su destino estatutario, procurando, eso sí, la menor molestia, daño e invasión de los elementos comunes”.
A ello añade la sentencia del TS de 11 febrero de 2010 -EDJ 2010/9927-, en la aplicación del LPH art. 7 -EDL 1960/55-, que “no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada , siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros”.
En definitiva, en nuestra opinión, a la vista de este criterio jurisprudencial, es muy posible que no prospere la reclamación judicial de la comunidad de retirar tales elementos si la instalación de carteles o la decoración se realiza en su tramo de fachada, conforme a su imagen corporativa, para así poder operar como actividad comercial de cara al público.