Urbanismo. Responsabilidad patrimonial de la Administración

Falta el nexo causal determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración

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El TS establece que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de nexo causal, cuando se reclaman unos daños derivados de problemas en la línea eléctrica y la insuficiencia de suministro, cuando la parte reclamante no ha conseguido probar que dichos problemas fueran conocidos por la Administración a la que se imputa el daño, precisamente por su inactividad.

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DÉCIMO: Ha de tenerse en cuenta que, como afirma la sentencia de instancia: "La defensa de la mercantil recurrente plantea un defectuoso control de la administración autonómica de todo lo que se relacionaba con el suministro eléctrico de aquella unidad de actuación, del planeamiento urbanístico que la soportaba (...). Consta el convenio celebrado entre la Diputación de León y la distribuidora eléctrica (Iberdrola Distribución) en el que se alude a deficiencias conocidas en el suministro de la energía eléctrica, y saturación de la línea, al menos desde el año 2003. Sin embargo tales deficiencias sólo pueden proclamarse como conocidas por la diputación provincial, pero no por la administración autonómica. No puede pues reprocharse desconocimiento negligente alguno".

Partiendo de tal afirmación resulta claro que no existe actuación de la administración autonómica de la que pueda surgir responsabilidad, ni por ausencia de control al aprobar el planeamiento urbanístico (recordemos que dicha aprobación se produjo en 1995, sin que exista ninguna acreditación de que a dicha fecha existieran los problemas que ahora se denuncian), ni por incumplimiento de las facultades que le atribuyen los arts 3, 4 y 5 de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector eléctrico.

Pese a los esfuerzos de la parte recurrente, la sentencia niega y la parte no ha conseguido desvirtuar tal conclusión, que los problemas de lalínea eléctrica y la insuficiencia de suministro, fueran objeto de conocimiento por la Administración autonómica a la que se imputa el daño precisamente por su inactividad. Es lo cierto que la parte sólo hace referencia, de forma reiterada, a un documento de 2003 y quizá fruto de tal convicción, llega incluso a pretender que apliquemos una concurrencia de responsabilidades, olvidando que ni el Ayuntamiento, ni la Diputación, ni la concesionaria, han comparecido en este procedimiento, porque contra ellos nunca se dirigió la acción de reclamación.

Partiendo la inexistencia de relación de causalidad, es obvio que la sentencia no ha infringido los preceptos que en la Ley 30/92 regulan la institución de la responsabilidad patrimonial, ni la jurisprudencia recaída en su interpretación.