Planteamiento:
Una sociedad pretende añadir una cláusula que estipule que el cargo de administrador será remunerado, a tenor del art 217 LSC -EDL 2010/112805-, mediante una asignación fija. Se quiere aprobar en junta general la remuneración anula atendiendo a las funciones y responsabilidades individuales de cada administrador guardando una proporción razonable.
¿Hay que reflejar en los estatutos el importe máximo de la remuneración o bastaría con que se diga que dicho importe se aprobará por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se prevea su modificación?
Respuesta:
El cargo de los administradores podrá ser retribuido o no. En el caso de que sea retribuido, será "determinando el sistema de remuneración" en los estatutos. Una vez fijada esa retribución, la forma de introducir reformas en cuanto a este extremo es siguiendo el mecanismo para la modificación de estatutos, tal y como disponen los arts 23.e), 217 y 218 LSC -EDL 2010/112805-. En este sentido, el art 124.3 del RRM -EDL 1996/16064-, señala que, en todo caso, se indicará el número de administradores o, al menos, el máximo y el mínimo de éstos, así como el plazo de duración de su cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
El art 217.2 LSC -EDL 2010/112805- en su redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre -EDL 2014/202806-, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece que el sistema de remuneración determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores que podrán consistir en:
- Una asignación fija.
- Dietas de asistencia.
- Participación en beneficios.
- Retribución variable con indicadores o parámetros generales.
- Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
- Indemnizaciones por cese.
- Sistemas de ahorro o revisión.
Indica al respecto la Resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2013 -EDD 2013/22808-, que es doctrina constante que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos. La Resolución de la DGRN de 12 de noviembre de 2003, mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
En el mismo sentido, la Resolución de la DGNR de 5 de mayo de 2010 señala que los estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, no siendo suficiente que la norma social prevea varios sistemas retributivos para los administradores, dejando a la junta de accionistas la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento. (Resoluciones de la DGRN de 18 de febrero -EDD 1991/1633- y 26 de julio de 1991); en fin, los estatutos no pueden recoger los distintos sistemas legales de retribución y dejar a la junta la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento, sino que deben precisar el sistema retributivo a aplicar de modo que su alteración exigirá la previa modificación estatutaria (Resoluciones de la DGNR de 25 de marzo y 4 de octubre de 1991).
Así, como dice la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 2011, la constancia estatutaria del sistema de retribución y su finalidad tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles. En este sentido, la Sentencia del TS de 24 de abril de 2007, afirma que su finalidad es "proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión"; y la Sentencia del TS de 29 de mayo de 2008, que "se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella".
Si los estatutos guardan silencio sobre la retribución de los administradores, ha de entenderse el cargo como gratuito. Así lo afirma la Sentencia del TS de 6 de febrero de 2008, que dice que a la vista de la normativa mercantil, la retribución de los administradores debe ser fijada, en su caso, por los estatutos, por lo que si omiten toda referencia a la retribución ha de entenderse que el cargo es gratuito, línea que se consagra en el art 130 LSC -EDL 2010/112805- al declarar que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
De lo anterior no se infiere la prohibición de que algunos miembros estén retribuidos y otros no (Resolución de la DGRN de 18 de junio de 2013). Ahora bien, en los supuestos de administración solidaria o mancomunada en los que la igualdad entre los miembros del órgano deriva de la propia aplicación de las previsiones legales carece de justificación alguna prever un trato desigual en el hecho de la existencia de remuneración. Supuesto distinto es el de aquellas sociedades que están dotadas de un órgano de administración de estructura compleja en los que es perfectamente posible distinguir funciones distintas a llevar a cabo por los administradores en función del cargo que ostenten.
Determinado que no existe problema conceptual en aceptar el carácter retribuido del cargo de alguno o algunos de los administradores frente al resto siempre que exista un factor de distinción como es la circunstancia al trabajo que desempeñen para la sociedad.
También puede verse las SSTS de 13 de noviembre de 2008 y de 21 de febrero y 26 de septiembre de 2013 o la RDGRN de 26 de septiembre de 2014.
Por todo ello, a nuestro criterio en el artículo correspondiente de los estatutos relativo a la retribución de los administradores es importante que se establezca:
a) que el importe concreto, reglas de devengo y pago de los administradores serán aprobados por la junta general teniendo en cuenta la situación económica y especialmente el importe neto de la cifra de negocios de los últimos ejercicios y los estándares del mercado en compañías similares,
b) incluyendo la cantidad exacta a percibir por el administrador, tanto el importe concreto, reglas de devengo y pago; todo ello sin perjuicio de que se haga constar igualmente,
c) que la cantidad fijada o, en su caso el importe de la remuneración permanecerá en vigor hasta que la junta general acuerde otra cantidad.