COMENTARIO

Forma correcta de elevar los informes de reparos de la Intervención al Pleno de la Corporación

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2016/1005396

Fecha de la Consulta: 28 de junio de 2016

Planteamiento

En los informes de reparo que emito como Interventor, habitualmente termino diciendo:

"Sobre la base de las circunstancias descritas, esta Intervención muestra desacuerdo con la tramitación del expediente y formula reparo de legalidad al reconocimiento del obligación (art. 215 TRLRHL), lo que determina la suspensión de la tramitación del expediente (art. 216.2).

Si el órgano al que afecta el reparo no está de acuerdo con el mismo, corresponde al Presidente de la Entidad Local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva, facultad ésta que no es delegable en ningún caso (art. 217).

La resolución de la discrepancia, en su caso, deberá adoptar la forma del Decreto, debiendo darse cuenta al Pleno de las resoluciones que se adopten contrarias al reparo (art. 218).”

Si el Alcalde no las eleva al Pleno, ¿estoy obligado a hacerlo de oficio? ¿De qué modo?

Respuesta

art. 218 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL- (EDL 2013/248308), respecto a los informes sobre resolución de discrepancias, tiene actualmente la siguiente redacción:

“1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.

Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el Presidente de la Entidad Local podrá elevar su resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.

3. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la Entidad Local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación local.”

Efectivamente, el precepto transcrito atribuye al Interventor el “elevar” al Pleno informe de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

Pero este precepto no tiene en cuenta que el orden del día de las sesiones plenarias es una atribución exclusiva y excluyente del Sr. Alcalde.

Así lo dispone claramente el art. 81.1.b) del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- (EDL 1986/12278), que determina que la convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar la fijación del Orden del día por el Alcalde o Presidente.

Y sigue insistiendo el art. 82 ROF en el sentido de que el orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría, pudiendo recabar la asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación.

Y ese orden del día, en principio, se basa en la relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía (art. 81.1.a) ROF) por lo que será el Alcalde quien determine si al Pleno de la Corporación se elevan, para su conocimiento, las resoluciones contrarias a los reparos que haya efectuado el Interventor.

En la práctica, conocemos muchos Ayuntamientos en los que, ante la negativa del Alcalde de elevar al Pleno de la Corporación las resoluciones contrarias a los reparos formulados, el Interventor, con ocasión del informe de la Cuenta General del ejercicio anterior, adjunta o incorpora las resoluciones contrarias a los reparos que no se hayan dado cuenta al Pleno de la Corporación.

Por tanto, el Interventor cumple con remitir a la Secretaría del Ayuntamiento las resoluciones contrarias a los reparos formulados, solicitando que se incluyan en la próxima sesión plenaria que se celebre. Ya será responsabilidad del Alcalde (y no del Interventor) incluir en el orden del día dichas resoluciones.

Además, la modificación del art. 218 TRLRHL por la LRSAL no sólo no corrigió el error de que el Interventor no tiene competencia para fijar el orden del día, ni puede obligar al Alcalde a que incluya en el orden del día este asunto, sino que impone que dicho asunto constituya un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria, por lo que no sirve entender que las resoluciones han sido remitidas al Pleno en la dación de cuentas de los decretos a que se refiere el art. 42 ROF,   según el cual el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno, previstos en el art. 22.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184).

En definitiva, el Interventor no puede dar cuenta al Pleno directamente de las resoluciones contrarias a los reparos formulados y el Alcalde no está obligado a dar la palabra al Interventor. A nuestro juicio, el Interventor no debe forzar dicha situación porque no le corresponde; simplemente, insistimos, cumple su obligación remitiendo a la Secretaría de la Corporación las resoluciones contrarias a los reparos para que se incluyan en el orden del día del Pleno de la Corporación.

Conclusiones

1ª. El Alcalde es quien establece el orden del día de las sesiones plenarias y será él quien determine si somete al Pleno las resoluciones contrarias a los reparos formulados.

2ª. El Interventor cumple con su obligación remitiendo a la Secretaria de la Corporación las resoluciones contrarias a los reparos para que se incluyan en el orden del día de la próxima sesión que el Pleno celebre.

3ª. El Interventor ni puede ni debe intervenir en el Pleno para dar cuenta de las resoluciones contrarias a los reparos sin la autorización del Alcalde.

4ª. El Alcalde no está obligado a dejar al Interventor dar cuenta directamente al Pleno de las resoluciones contrarias a los reparos.

5ª. En su caso, el Interventor puede, con ocasión de la emisión del Informe de la Cuenta General del ejercicio anterior, incluir en dicho informe las resoluciones contrarias a los reparos formulados en dicho ejercicio que no se hayan elevado al Pleno de la Corporación.