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Forma de solucionar la discrepancia en torno a la elección del colegio de los hijos menores. Aplicación de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria

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EDE 2015/115498

Fecha de la consulta: 7 de julio de 2015

Planteamiento

Hemos presentado demanda de divorcio y aún no se ha señalado fecha para juicio y entre las partes no se ponen de acuerdo respecto al pago del colegio de las dos hijas menores, y que siempre han ido a colegio privado. El padre quiere que sigan matriculadas en dicho centro privado, si bien él pagaría el colegio con cargo a la sociedad de gananciales, y la madre, mi cliente, dice que carece de recursos económicos y quiere que vayan a un colegio público.

¿Qué puedo hacer para solucionar con carácter urgente el tema de la matriculación de las menores?

Por otra parte, ¿es posible plantear el pago del colegio privado con cargo a la sociedad de gananciales? En nuestra demanda el pago del colegio privado lo hemos planteado como un gasto ordinario, dentro de la pensión de alimentos.

Respuesta

La controversia sobre el colegio en el que se debe matricular a las hijas, no deja de  ser un conflicto en el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, la mejor manera y más rápida de resolver la misma es a través de la vía del art. 156 CC (EDL 1889/1) en su nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (EDL 2015/109914), que establece que:

“En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.”

Una vez en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (23 de julio de 2015), para la tramitación de este procedimiento del art. 156 CC se seguirá el expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los arts. 85 y 86  (intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad). Una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores y o al menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si fuese mayor de 12 años. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.

Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente.

El juez resolverá por auto que será apelable (a diferencia de lo que ocurría antes de la reforma operada por la LJV) conforme al art. 20 LJV, pero no tendrá efectos suspensivos, lo cual hará inútil en muchos casos el recurso en estas cuestiones.

Por otro lado, tengan en cuenta que la situación económica de ambos progenitores,  la situación escolar pasada de los menores y la facilidad o no de seguir haciendo frente a esos gastos –teniendo presente que todo divorcio o separación aumenta los gastos–, son elemento importantes a valorar para tomar la decisión por parte del Juez de a qué progenitor se otorga la facultad de decisión de dónde escolarizar a los menores, pues esa decisión nunca la puede ni debe tomar el juez.

Los gastos de colegio, en cuanto que son previsibles y son periódicos, no son gastos extraordinarios sino ordinarios que están incluidos en el concepto amplio de alimentos.

Por último, no vemos viable la posibilidad de que se paguen los alimentos como cargo a la sociedad de gananciales, en cuanto la misma quedará disuelta por la sentencia de separación o divorcio. Por lo tanto, lo que se debe hacer es ver cómo se distribuye ese gasto entre los progenitores en función de su disponibilidad económica y, en su caso, si procede, modificar la cuantía de los alimentos.