EDE 2017/511801
Fecha de la consulta: 24 de noviembre de 2017
Planteamiento
Mi clienta se divorcio de su esposo en la notaria en diciembre de 2015.
El matrimonio tiene un hijo en común, mayor de edad y con medios propios de vida.
En la escritura de divorcio de mutuo acuerdo se prestó consentimiento por ambas partes al Convenio Regulador que acompañaron, en el cual se atribuía el domicilio familiar a mi clienta y al hijo mayor de edad, que contaba con recursos propios y renunciaba a pensión de alimentos.
En dicho convenio regulador el esposo se comprometía a abonar mensualmente el préstamo hipotecario de la vivienda familiar, puesto que la esposa ya había abonado con dinero privativo más de la mitad del mismo.
Lo abonó durante escasos meses, teniendo mi clienta que hacerse cargo del mismo desde el mes de mayo de 2016.
¿Qué procedimiento he de interponer para reclamarle las cuotas hipotecarias que se comprometió a pagar y no está pagando, una ejecución? ¿Tendría alguna especialidad por el hecho de ser un divorcio notarial? ¿Tengo que instar la disolución de gananciales?¿es competente el juzgado de familia o el civil?
Respuesta
El procedimiento a seguir debe ser el de una ejecución ordinaria ante un Juzgado de Familia.
A este respecto debemos recordar que el art. 87 CC (EDL 1889/1), tras la reforma efectuada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -LJV- (EDL 2015/109914), establece:
“Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio”.
El art. 82 CC, al que se remite el precepto anteriormente citado, establece que:
“1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”.
Por tanto, se establece la posibilidad de acordarse el divorcio por escritura pública ante notario con los requisitos allí establecidos.
Así las cosas, nos encontramos con que en el art. 517 LEC (EDL 2000/77463), relativo a los títulos ejecutivos, se indica que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, indicándose en el apartado segundo de dicho precepto que sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos, encontrándonos con el apartado cuarto, que incluye “Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”.
Ese artículo se encuentra dentro del Capítulo I, “De las sentencias y demás títulos ejecutivos”, por lo que se podría ejecutar normalmente esa escritura pública de divorcio, con la competencia territorial determinada en el art. 54 LEC, en relación con los arts. 50 y 51, y la oposición a la ejecución será la regulada en el art. 557 de la LEC.