SEGUNDO.- El recurso se desestima. Es cierto que en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio, 456/2016 de 5 de julio, 36/2017 de 20 de enero, 523/2017, de 27 de septiembre). Es cierto también que conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
Pues bien, la sentencia vincula la existencia de causa justificada «al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro». Lo que se dice en el atestado policial es que de las manifestaciones de un testigo y del conductor del autobús «parece desprenderse que el peatón irrumpe en la calzada, precipitadamente y por lugar no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús» y que «el citado peatón se encontraba con un grupo de personas, todas ellas con signos de haber ingerido gran cantidad de alcohol». Existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligación de indemnizar, mientras estuvieron activas las diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se declara la responsabilidad penal del conductor del autobús, a partir de lo cual la aseguradora oferta, primero, el pago, y paga después;situación de incertidumbre o de razonabilidad que la parte recurrente pretende desvirtuar mediante una descalificación de los términos en que aparece configurado el atestado, lo que no es posible.