La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -EDL 2015/124945-, ha tenido a bien ofrecer un nuevo apartado, el 3 del artículo 108 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323-, quizá mirando para otro lado sobre una materia que en tiempo ciertamente reciente y precedente la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -EDL 2015/32370-, ofreció en la nueva regulación establecida en el artículo 319.3 del Código Penal –EDL 1995/16398-, relativo a los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo.
La diferencia literal que se estima sobresaliente de ambas regulaciones es que:
-En el Código Penal se establece que los órganos jurisdiccionales motivadamente, podrán ordenar (sic), a cargo del autor del hecho (sic), la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe (sic), y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías (sic) que aseguren el pago de aquéllas.
-En la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte y a salvo los casos de peligro inminente, parece obedecer a un apartamiento del “podrán ordenar” para imponer un “exigirá” como condición previa a la demolición la prestación de garantías suficientes (sic) para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Ahora bien, no cabe desconocer que los dictados de esos preceptos encierran pluralidad de dudas y perplejidades a resolver en su momento por la Jurisprudencia.
A las presentes alturas, sin ánimo erudito ni agotador de la materia, se entiende de interés ir exponiendo supuestos que se van presentando en la práctica para evidenciar las posibles dudas de aplicación de esos regímenes, si bien y tratando de acotarlos desde la perspectiva contencioso administrativa.
Desde luego va de suyo que debe darse por sentada la perspectiva de la tutela judicial efectiva en la vertiente de la tan sentida y debida ejecución de sentencias como el tan sensible régimen a dispensar a los terceros de buena fe.
Pues bien, ya de entrada procede advertir que no se estima que con el dictado del artículo 108.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323-, se hayan alterado los principios a los que sujetar la ejecución de sentencia contencioso administrativa –así en sede de urbanismo por lo que a la iniciativa de la partes habrá que estar en el marco general de la doctrina jurisprudencial general sobre la materia. Desde luego la acentuación en la sensibilidad en materia de emplazamiento de interesados debe darse por supuesta y con todas las garantías.
De los preceptos ya citados quizá pueda defenderse una interpretación acentuadamente literal fundada en que el órgano jurisdiccional en vía de ejecución penal “podrá acordar” la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada sin perjuicio de la constitución de garantías que aseguren el pago de las indemnizaciones a terceros de buena fe y, en cambio, ese régimen no se da para con los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos habida cuenta del imperativo “exigirá” la prestación de garantías suficientes (sic) para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
No obstante, en la vía contencioso administrativa quizá no debe descartarse que esa interpretación literal no prospere cuando, se examine como se examine el caso en vía jurisdiccional y con la promoción del correspondiente incidente o ante la correspondiente solicitud en su caso del tercero de buena fe la aplicación del precepto se halla rodeada y adornada de toda una serie de supuestos que debiendo concurrir su operativa la resultancia final no se alejaría mucho de una interpretación en atención a las “circunstancias” que se presenten.
En definitiva, todo conduce a pensar que, lejos de dar por supuesto que en todos los casos concurre un tercero de buena fe y que la ejecución de sentencia se halla perjudicada con la existencia de una condición previa a la demolición consistente en la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas, deberá ser con la correspondiente comparecencia en el proceso de ejecución del tercero de buena fe y con la solicitud o mejor la promoción del correspondiente incidente donde deberá estimarse si concurren o no los requisitos de esa condición previa.
Ya en este punto dirigiendo la atención al sujeto que se identifica o manifiesta ser tercero de buena fe conviene advertir que si el proceso contencioso administrativo seguido hasta la sentencia ya contaba con el mismo en su cualidad de parte ‑singularmente como parte codemandada-, de un lado, quizá ya no quepa sostener que se trata de un tercero (sic) ya que ha sido parte procesal en plenitud –que quizá es lo de menos pero también cabe la perfecta posibilidad que el en proceso contencioso administrativa ya se haya juzgado su situación subjetiva al punto de descartar, con la correspondiente prueba, su buena fe –que desde luego sería lo más decisivo todo lo cual aligeraría el tratamiento del caso con los efectos de cosa juzgada que pudieran establecerse.
Para el supuesto objetivo de cumplimiento de lo resuelto jurisdiccionalmente debe destacarse que la redacción del artículo 108.3 de nuestra Ley Jurisdiccional –EDL 1998/44323 es de interés igualmente detener la atención en la concreción que se centra en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente (sic) la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada ya que recuerda quizá un disfavor contra las tesis de pronunciamiento implícito de demoliciones cuando en sentencia solo se ha establecido una disconformidad a derecho de la construcción de un inmueble.
En este punto debe destacarse que, para evitar problemas de aplicación, el proceso contencioso administrativo debiera terminar con todas las garantías debidamente con un pronunciamiento de demolición expreso y, como es sabido, motivado.
Volviendo sobre la perspectiva subjetiva el relevante problema a abordar se cierne en la legitimación pasiva para el aseguramiento con garantía suficiente del pago de indemnizaciones ya que si nos hallamos ante casos sencillos nada hay que decir.
Pero puede concurrir, como tantas veces se presenta, que pueda existir la concurrencia de varias administraciones en el supuesto –en su caso con la operativa de titulaciones habilitantes concurrentes que se estiman disconformes a derecho o de informes vinculantes, entre otros supuestos-, en una situación que no han formado parte del proceso hasta el momento de la ejecución y ahora se discute que sean las que deban prestar la correspondiente garantía –más todavía y quizá todo ello adornado además por conductas de otros terceros privados, técnicos o constructores, concausantes en mayor o menor medida del resultado producido-.
Solo cabe intuir que todas esas circunstancias esenciales deberán ponderarse en el incidente que se promueva para adoptar el pronunciamiento de procedencia o no de la meritada condición previa.
Pero es que objetivamente no deja de sorprender que la establecida condición previa de demolición hace derivar la debida ejecución de sentencia a un enjuiciamiento sobradamente ajeno a los efectos de la cosa juzgada no solo del proceso seguido sino del que pudiera corresponder a plantear la indemnización en cuestión en la forma clásica en vía administrativa con la administración o administraciones que proceda/n y ante su resultancia insatisfactoria en el/los proceso/s contencioso/s administrativo/s de su razón.
Si se trata de sostener que en ejecución de sentencia no solo cabe la prestación de garantía sino que debe procederse a fijación de la indemnización y a su pago, los problemas frente a la prosecución de esos procesos contencioso administrativos y finalmente ante la ejecución de sus sentencias firmes no deja de ser de difícil encaje.
Por el contrario, si se estima que en ejecución se sentencia solo cabe atender a un aseguramiento a resultas de lo que finalmente se decida y concurra en esos procesos y aseguramiento que debidamente operado ya alza la condición previa establecida, la situación no deja ser perpleja si es que esas vías administrativas o jurisdiccionales no se promueven.
Finalmente estas líneas deben terminar, desde luego desde la perspectiva de los inalienables intereses públicos, no olvidando que una cosa son las obras a demoler y otra cosa son los usos (sic) desplegados en esas obras cuando en buen número de supuestos, quizá nada ociosos, no es la obra sino los usos desplegados los más perturbadores –obsérvense los casos con incidencia mediambiental o de alto riesgo a las personas o bienes que no alcancen las alturas de riesgo inminente-.
Y se señala ese supuesto cuando parece que los mismos deben cesar e impedirse una vez seguido el correspondiente proceso contencioso administrativo con los interesados de su razón con resultancia de sentencia firme ya que los términos del precepto que señala condición previa de garantías para responder de indemnizaciones debidas no parece que pueda ser objeto de interpretaciones analógicas en contra de la tutela judicial efectiva en sede de ejecución se sentencias.