SOCIAL

El agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

En el Boletín Oficial del Estado del día 2 de octubre de 2015 se publicó la L 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690-. De conformidad con lo establecido en su disposición final séptima, su entrada en vigor se debe producir al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; esto es, el 2 de octubre de 2016.

Una de las novedades de esta ley es la desaparición de la reclamación previa a la vía laboral, que se contemplaba en el antiguo art.125 L 30/1992 -EDL 1992/17271-. De ahí, que en su disposición final tercera -EDL 2015/166690- se reformen los preceptos concordantes de la L 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-. En concreto, se modifican los art.64, 69, 70, 72, 73, 103 y 117. De modo que salvo en materia de Seguridad Social, basta el agotamiento de la vía administrativa para poder iniciar el proceso laboral.

El art.69 -EDL 2011/222121- se titula Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social. En su apartado 1 se establece la regla general según la cual para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa. Y los apartados 2 y 3 nos dicen lo siguiente: 2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

Quienes se han acercado al examen de este precepto han señalado que la redacción del apartado 3 -EDL 2011/222121- suscita una duda interpretativa relevante sobre el criterio correcto para el cómputo del plazo de caducidad.

Así, se observa, que mientras en los supuestos del apartado 2 -EDL 2011/222121- la demanda se debe interponer en el plazo de dos meses desde que se deba entender agotada la vía administrativa. El apartado 3 dispone que el plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

¿Estamos por tanto ante dos situaciones diferentes? O, dicho de otro modo, ¿en qué supuestos será posible la impugnación ante la Jurisdicción Social sin agotar la vía administrativa?

Estas son las cuestiones que se trasladan a los integrantes de este foro, para que nos den una primera opinión ante la entrada en vigor de los mencionados preceptos.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de octubre de 2016.

 

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

 

Puntos de vista

Juan Martínez Moya

1. La nueva redacción dada al art.69 LRJS -EDL 2011/222121- por la Disp Fina...

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Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Para resolver la cuestión planteada es preciso saber cuándo se ha de entend...

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Jesús Rentero Jover

Ante la cuestión que se plantea en este foro, a los efectos de intentar una ...

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Resultado


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