En el BOE del 2 de octubre de 2015 se publicó la L 39/2015, de 1 octubre -EDL 2015/166690-. Su Exposición de Motivos -EDL 2015/166690 reconoce la necesidad de «una nueva Ley que sistematice toda la regulación relativa al procedimiento administrativo, que clarifique e integre el contenido de las citadas Ley 30/1992, de 26 de noviembre -EDL 1992/17271 y Ley 11/2007, de 22 de junio -EDL 2007/41808-, y profundice en la agilización de los procedimientos con un pleno funcionamiento electrónico».
Para resolver la pregunta que se nos formula, no puede obviarse que la L 39/2015 -EDL 2015/166690 también pretende «suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, (...) debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado», y prescinde de la regulación contenida en el título VIII de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, dedicada a las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. Desaparece, en consecuencia, la reclamación previa a la vía judicial laboral, que ya no se contempla en la nueva ley de procedimiento administrativo común, salvo en materia de prestaciones de Seguridad social.
Por ello, la Ley 39/2015, en su disposición final tercera -EDL 2015/166690-, reforma los preceptos concordantes de la L 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social -EDL 2011/222121-. La modificación afecta a los art.64 (excepciones a la conciliación o mediación previas), 69 (agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social), 70 (excepciones al agotamiento de la vía administrativa), 72 (vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa), 73 (efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social), 85 (celebración del juicio), 103 (presentación de la demanda por despido) y 117 (requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial para demandar al Estado por los salarios de tramitación).
Centrándonos en el artículo y apartado sobre el que se nos pregunta, es cierto que, mientras que, en los supuestos del aptdo 2 del art. 69 LRJS -EDL 2011/222121-, donde se indica que la demanda se debe interponer en el plazo de dos meses desde que se deba entender agotada la vía administrativa, el apartado 3 dispone, sin embargo, que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
Es razonable entonces la controversia, objeto de nuestro análisis, respecto a si existen dos situaciones diferentes en este apartado. La supresión, sin sustitución alguna, del último inciso del art.69.3 LRJS -EDL 2011/222121-, esto es: «si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73», complica la adopción del criterio correcto para el cómputo de dicho plazo.
También la modificación del art.103.2 LRJS -EDL 2011/222121-, referido a la atribución errónea de la cualidad de empresario en la impugnación de un despido, porque no se hace mención alguna al recurso administrativo, lo que convierte en más compleja, si cabe, la concreción del cómputo de plazo de caducidad y la respuesta sobre la necesidad de acudir a la vía administrativa
Es cierto que cabe la posibilidad de considerar que el primer supuesto: se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, se refiere al fin de la vía administrativa por resolución expresa y en el segundo: desde que se deba entender agotada la vía administrativa, entender que se trata de un caso de resolución presunta o tácita, supuestos de silencio en vía de recurso.
Creo, sin embargo, que, en realidad, estamos ante dos situaciones diferentes porque en determinados supuestos será posible, cuando el plazo de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, la impugnación directa, inmediata, ante la jurisdicción Social sin agotar la vía administrativa.
Cuando se demande a una Administración pública en concepto de empleador, ya no se precisará entonces acudir a las vías previas de evitación de proceso, instándose directamente la demanda
Por ello, el mandato general del art.69.1 -EDL 2011/222121-, respecto a que será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, es obligación limitada a los supuestos de la modalidad procesal del art.151 LRJS, pero no se extiende a cualquier caso en el que dichas Administraciones tengan legitimación pasiva.
Así lo justifica que hayan desaparecido, como indicamos, las referencias a la reclamación administrativa previa a la vía judicial social como presupuesto procesal para poder demandar al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales o a las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, si bien se mantiene la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (LRJS art.71 -EDL 2011/222121-).
Es decir, el plazo de caducidad computado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o notificado la resolución, se refiere a los supuestos en los que antes se exigía la reclamación previa, y ahora son aquellos en los que se puede acudir directamente al orden social, pero es un supuesto diferenciado del caso en el se deba agotar la vía administrativa.
No podemos olvidar que la L 36/2011 -EDL 2011/222121 introdujo una importante novedad y es que a la necesidad de reclamación previa se le añadió tal «agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial». Este «agotamiento» tiene su origen en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323 que, para la impugnación de los actos administrativos, requiere el previo agotamiento de la vía administrativa.
Es cierto que la reclamación previa y el «agotamiento de la vía administrativa» tienen en común ser requisitos previos a la demanda frente a la Administración.
Pero la diferencia entre uno y otro medio de evitación del proceso radica, como sabemos, en que la reclamación previa se impone cuando se demanda a la Administración como empleadora y con motivo de actos realizados como tal. Viene a cumplir la finalidad de la conciliación previa.
La reclamación administrativa previa a la vía judicial social, ahora suprimida, excepto en materia de prestaciones de Seguridad Social, no es, sin embargo, cauce adicional para la revisión por impugnación del acto que aún carece de firmeza administrativa, sino un requisito de admisibilidad (así lo señaló la TCo 11/1988 -EDJ 1988/327-) y que resulta incluso subsanable.
El llamado agotamiento de la vía administrativa procede, en cambio, cuando se trata de impugnación de actos administrativos de contenido laboral, los que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral.
El artículo 114 de la Ley 39/2015, en su apartado 1 -EDL 2015/166690-, dispone los actos o resoluciones que ponen fin a la misma: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el art.112.2 [«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo (...)»]. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el art.90.4 [«Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente (...)»]. g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Señala el art.114.2 -EDL 2015/166690 que además, en el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa estos actos y resoluciones: a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. b) Los emanados de los ministros y los secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. d) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Estas previsiones, por tanto, y las aprobadas para la Administración local, las Universidades públicas y por las Comunidades Autónomas en preceptos análogos al recién citado de la L 39/2015 -EDL 2015/166690-, en materias propias, eso sí, de la legislación laboral, son las que determinan los actos y las resoluciones que abren el cauce procesal, a los efectos del consabido art.69.1 LRJS -EDL 2011/222121 para poder demandar ante el orden jurisdiccional social al Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales o las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos.
Y en este caso, solo en este caso, conforme al art.69.1 LRJS -EDL 2011/222121-, se hace obligatoria, para demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, la circunstancia de haber agotado la vía administrativa.
Tal diferenciación, reclamación previa-agotamiento de la vía administrativa, supone desde la perspectiva del art.69.3 LRJS -EDL 2011/222121-, sobre el que se nos pregunta, que solo en este último supuesto, es decir, cuando existe la necesidad de agotar tal vía y se trata de acciones sometidas a plazo de caducidad, se computa el plazo desde que se agotó tal vía previa y no partir del día siguiente a dictarse el acto o respecto a la notificación de la resolución impugnada en cuyo caso es posible acudir directamente al orden social de la jurisdicción.
Es decir, desaparecida la reclamación precia, no cabría ahora la interposición de recurso de alzada contra un despido o, por ejemplo, en las modalidades procesales del art.138 LRJS -EDL 2011/222121-, respecto a la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (LRJS art.139) cuando el empresario sea una Administración pública.
Sobre todo, si la urgencia es imprescindible en este tipo de conflictos y se valoran las consecuencias perversas que el retraso puede suponer para las partes.
Carece, además, de sentido que cuándo se trata de un empresario privado, se obvie, por razones de celeridad procesal, el trámite de conciliación preprocesal en el art.64.1 LRJS -EDL 2011/222121 respecto a determinadas modalidades y que, sin embargo, cuando el empleador tiene el carácter de Administración pública, hubiera que interponer recurso de alzada.
El supuesto de las vacaciones sería el más expresivo, ya que, si se debiera instar el recurso de alzada, al no podrá acudir a formular demanda hasta que haya obtenido la correspondiente resolución denegatoria o, como suele ocurrir, una vez transcurrido el plazo de tres meses del art.122.2 L 39/2015 -EDL 2015/166690-, la controversia, pasada la fecha de disfrute, carecería ya de sentido.
Por lo tanto, las situaciones reguladas en el art.69.3 LRJS -EDL 2011/222121 son dos diferentes y ya es posible la impugnación ante la jurisdicción social, sin agotar la vía administrativa, cuando se demanda a la Administración como empleadora y con motivo de su actuar en tal condición.