EDJ 2017/236359

Inexistente derecho de trabajadora laboral de ayuntamiento a que se le reconozca una categoría profesional superior pese al reiterado desempeño de las funciones correspondientes a ésta

Noticia

El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por contratada laboral pública, y desestima el del Ayuntamiento para el que ésta prestaba sus servicios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando tan solo parcialmente la demanda de aquélla y pese  a que reconoció que tenía la categoría profesional de animadora social y que efectivamente vino realizando las funciones correspondientes a la categoría profesional superior, esto es, de educadora social, no acogió la pretensión de que se le reconociera dicha categoría profesional, pero sí el abono de las diferencias salariales derivadas de dicha situación.

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Recurrida la sentencia tanto por la actora como por el Ayuntamiento demandado, la Sala desestima el de esta último y ratifica, aunque por motivos distintos a los de dicha resolución, el no reconocimiento de la categoría pretendida y cuyas funciones realmente fueron desempeñadas.

En este sentido, la Sala declara que el rechazo al reconocimiento de la misma se debe situar en la condición de empleada laboral pública de la actora y en la normativa que, en base a ello, le resulta de aplicación, contenida no solo en el EBEP (EDL 2007/17612), sino también  en el propio convenio colectivo de la entidad demandada.

Sentado ello, la Sala recuerda que en los arts. 43 y ss de dicho Convenio, se regula todo el tema relativo a promoción interna, traslados y provisión de puestos de trabajo, fijando mecanismo reglados de acceso, indicando expresamente que todas las plazas susceptibles de promoción interna reservadas al personal laboral fijo, de nueva creación o que vayan quedando vacantes, serán cubiertas mediante el sistema de promoción interna a través de un Concurso-Oposición.

Ello coincide también con lo dispuesto en relación a los sistemas de provisión de puestos de trabajo en el Capítulo III del Título V del antedicho EBEP, el cual en su art. 78.2 señala como única forma de cubrir puestos de trabajo los sistemas de concurso o de libre designación, previa convocatoria pública, y ello con respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Desestimada dicha pretensión, la Sal sin embargo sí estima la procedencia de un incremento en la cantidad que la actora debe percibir del Ayuntamiento demandado por lo que, en este concreto particular, sí se estima parcialmente el recurso deducido por aquélla.