Recurrida la sentencia tanto por la actora como por el Ayuntamiento demandado, la Sala desestima el de esta último y ratifica, aunque por motivos distintos a los de dicha resolución, el no reconocimiento de la categoría pretendida y cuyas funciones realmente fueron desempeñadas.
En este sentido, la Sala declara que el rechazo al reconocimiento de la misma se debe situar en la condición de empleada laboral pública de la actora y en la normativa que, en base a ello, le resulta de aplicación, contenida no solo en el EBEP (EDL 2007/17612), sino también en el propio convenio colectivo de la entidad demandada.
Sentado ello, la Sala recuerda que en los arts. 43 y ss de dicho Convenio, se regula todo el tema relativo a promoción interna, traslados y provisión de puestos de trabajo, fijando mecanismo reglados de acceso, indicando expresamente que todas las plazas susceptibles de promoción interna reservadas al personal laboral fijo, de nueva creación o que vayan quedando vacantes, serán cubiertas mediante el sistema de promoción interna a través de un Concurso-Oposición.
Ello coincide también con lo dispuesto en relación a los sistemas de provisión de puestos de trabajo en el Capítulo III del Título V del antedicho EBEP, el cual en su art. 78.2 señala como única forma de cubrir puestos de trabajo los sistemas de concurso o de libre designación, previa convocatoria pública, y ello con respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Desestimada dicha pretensión, la Sal sin embargo sí estima la procedencia de un incremento en la cantidad que la actora debe percibir del Ayuntamiento demandado por lo que, en este concreto particular, sí se estima parcialmente el recurso deducido por aquélla.