COMENTARIO

Inexistente lucro cesante de lesionado jubilado y necesaria expresión de los criterios para la sustitución de prótesis y del grado de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida en informe médico valorador

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/503875

Fecha de la consulta: 16 de mayo de 2018

Planteamiento

Desearía saber si en un supuesto de secuelas una mujer de 66 años en la fecha del accidente tiene derecho a indemnización por lucro cesante. Fue atropellada y le fue implantada una prótesis total de cadera; se había jubilado a los 64 años y estaba percibiendo desde entonces una pensión de jubilación.

Valorada por el EVO en el año 2007 presentaba una discapacidad moderada en grado 3 del 37% y cero puntos de movilidad y valorada tras el accidente presenta una discapacidad grave en grado 4 del 53% y una limitación de movilidad en grado leve de un punto.

Desearía saber también si, de acuerdo con el art. 115 de la Ley 35/2015, tendría derecho a que se la resarza y en qué cuantía el importe del recambio de la prótesis total de cadera en el supuesto de que, mediante informe médico, se acredite la posibilidad de repuesto en un plazo de 10 años desde la estabilización de las secuelas en mayo de 2017.

Respuesta

Respecto a la cuestión del lucro cesante hay que indicar que el art. 126 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), dispone que:

“En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo”.

Por lo tanto, integra el concepto de lucro cesante -en línea con lo dispuesto en el art. 1106 del Código Civil (EDL 1889/1)-, la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal; si la persona lesionada está jubilada, ningún trabajo remunerado puede desempeñar y por lo tanto ningún lucro cesante deja de percibir como consecuencia de las secuelas producidas en el accidente.

Como daño emergente, se nos pregunta si la lesionada tendría derecho a que se la resarza el importe del recambio de la prótesis total de cadera en el supuesto de que, mediante informe médico, se acredite la posibilidad de repuesto en un plazo de 10 años desde la estabilización de las secuelas, y si la respuesta es afirmativa, en qué importe.

La posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la base de entender los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica" (Sentencia del TS de 6 de abril de 2016, EDJ 2016/34057).

Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015 al establecer expresamente, en su art. 115, el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales.

Mediante la tabla TT3 del nuevo baremo, conociendo la edad de la víctima en la fecha de la estabilización de las secuelas, el coste de sustitución y dependiendo de si por dichas secuelas ha sufrido una pérdida de calidad de vida grave o muy grave, o una pérdida de calidad de vida moderada, existen los coeficientes actuariales en base a la vida útil de cada uno de los elementos (recambio cada 1 año, cada 3, cada 5, etc.) que permite, de esta forma, un cálculo para establecer la indemnización que debe ser concedida al lesionado para tener garantizados los recambios futuros.

En el caso de la consulta faltarían los datos referidos al coste de la sustitución y si supone la pérdida de autonomía de carácter moderada, grave o muy grave.

Se nos indica en todo caso en la consulta que la lesionada ya fue evaluada en 2007 por el equipo de valoración presentando una discapacidad moderada en grado 3 del 37% y cero puntos de movilidad, siendo nuevamente valorada con posterioridad al accidente de tráfico por dicho equipo presentando una discapacidad grave en grado 4 del 53% y una limitación de movilidad en grado leve de un punto, preguntándosenos por la incidencia que puede tener a nivel indemnizatorio esta nueva valoración.

El grado de discapacidad es la declaración y reconocimiento por el órgano competente (Comunidad Autónoma) de la persona con una minusvalía física o psíquica, dentro de los límites establecidos en la normativa vigente, y cuyos derechos se concretan en el RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre (EDL 2013/226664).

Con independencia de esa valoración administrativa, desde el prisma de la responsabilidad civil, el RDLeg 8/2004, contempla el perjuicio personal particular (tabla 2 B) respecto a los daños morales complementarios y al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (art. 107 ) y dado que las que padece la lesionada deben haber alterado su calidad de vida desarrollada hasta entonces, debería constar en el informe médico el grado concreto de perjuicio (grave, moderado o leve) a los efectos de su valoración económica conforme a lo dispuesto en los arts. 108 y 109 de la citada norma.