COMENTARIO

Inexistente obligación de consignar la cantidad fijada como responsabilidad civil en sentencia dictada en juicio de faltas (año 2014) para formular apelación

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/502890

Fecha de la consulta: 13 de abril de 2018

Planteamiento

En un procedimiento penal (juicio de faltas) del año 2014, se ha dictado sentencia en Marzo de este año en el que solo se ha decidido sobre la cuantía de la indemnización por la responsabilidad civil de la aseguradora y en aplicación de la Disp. Trans. 4ª.2 de la LO 1/2015.

La aseguradora ha apelado la sentencia pero no ha consignado ninguna suma para apelar, ni principal ni intereses. Puesto que solo se ha ventilado en el procedimiento la responsabilidad civil de la aseguradora y dado que la obligatoriedad de constitución de consignación de principal e intereses no aparece regulada en la LECrim, ¿no regiría supletoriamente la LEC que sí que lo prevé expresamente en su art. 449.3 y, por tanto, se debería inadmitir ese recurso de apelación de la aseguradora que no ha consignado suma alguna?

Respuesta

Esta consulta incide en la cuestión de si en los juicios de faltas por accidentes de circulación es exigible que la parte condenada al pago de la responsabilidad civil tenga que dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- (EDL 2000/77643), para que le sea admitido el recurso de apelación.

A este respecto cabe decir que existió cierto debate en el seno de la jurisprudencia menor porque, frente alguna resolución se pronunció en sentido favorable a la necesaria consignación previa al recurso, sin embargo, la corriente de opinión, que se puede denominar mayoritaria, se mostró en contra de tal presupuesto.

Así, en sentido favorable cabe destacar la Sentencia de AP Málaga de 28 de mayo de 2004 (EDJ 2004/89884), que declaró que:

“…en tanto que responsable civil por ser la acción ejercitada contra ella la que establece el artículo 76 de la LCS, es exigible de aquélla la misma obligación que tendría de haberse seguido un procedimiento de aquel carácter. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 449.3 de la LEC, aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en su artículo 4 por no existir norma similar en la LECrim para el ejercicio de la acción civil en el curso del proceso penal, la aseguradora debió haber consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, habiéndose limitado a hacerlo en la cantidad que ella considera que debe por razón de sus argumentos de defensa, clara posición de rebeldía hacia el cumplimiento de esa obligación que constituye óbice para el acceso al recurso”.

En cambio, la Sentencia de AP Guipúzcoa de 24 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/246766), consideró inaplicable de forma subsidiaria la LEC a estos casos por considerar que en la LECrim no existía vacío alguno en esta materia; en concreto declaró que:

“…el recurso de apelación está plenamente regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por lo tanto no es necesario acudir al art. 449 LEC como norma supletoria pues sin perjuicio de dicho carácter de la LEC, a este derecho supletorio solamente debe acudirse por remisión expresa de la ley o por vacío legal, ambos supuestos que no concurren en la vigente regulación del recurso de apelación ni en el procedimiento de juicio de faltas ni en el procedimiento abreviado”.

Esta controversia llevó a que en marzo de 2007 el Boletín de Derecho de la Circulación nº 6 publicara el Foro Abierto  titulado “Admisión del recurso de apelación en el juicio de faltas sin consignación de la cuantía objeto de condena” (EDO 2007/8473) que trató monográficamente esta cuestión con el resultado unánime en contra de la aplicación subsidiaria del art. 449.3 de la LEC en los juicios de faltas.   

Pero sin duda, esta cuestión ha ganado protagonismo por la despenalización de las faltas llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32370), que modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (EDL 1995/16398), lo que ha supuesto, en la práctica, como bien se dice en la consulta que en los juicios de faltas solo se trate la cuantía de la indemnización por la responsabilidad civil de la aseguradora.

En cualquier caso, antes como ahora, entendemos que la respuesta más acertada a la cuestión propuesta es la que parte de la propia literalidad del art. 449.3 de la LEC:

"En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor quedando incluidos los juicios de faltas en materia de circulación".

Es decir, la consignación como presupuesto para interponer el recurso de apelación es necesaria “en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar”, lo que consideramos no concurre en los procesos penales donde la declaración de la responsabilidad civil es consecuencia legal de la condena del acusado/denunciado, por lo que el proceso penal no persigue la condena a indemnizar los daños y perjuicios.

En esta línea se pronunció la Sentencia de AP León de 3 de enero de 2012 (EDJ 2012/3752):

“…el carácter supletorio que el artículo 4 de la LEC atribuye a este Cuerpo legal no faculta a una aplicación extralimitada de sus normas al proceso penal, toda vez que ambos procesos descansan en principios distintos”.

En conclusión, el sentido de nuestra respuesta a la consulta realizada debe ser negativo, lo que no obsta a que, como se apuntó en el precitado Foro Abierto, la parte apelada pueda solicitar la ejecución provisional de la sentencia que concede la suma indemnizatoria.