COMENTARIO

Intereses de demora en operación comercial por desacuerdo entre comprador y vendedor

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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-EDE 2018/504716-

Planteamiento

Una sociedad compra unas máquinas, pero al reclamarle el pago por parte de la sociedad vendedora se opone al no estar conforme a su funcionamiento. Se le condena judicialmente al pago de las facturas y se está en fase de propuesta de liquidación.

¿Se devengan intereses de demora de la Ley 3/2004 -EDL 2004/184272- cuando existe un incumplimiento del acreedor, motivado por la no conformidad del deudor sobe el bien objeto de compraventa? Si se devengan, ¿desde cuándo debe calcularse el inicio del plazo, existiendo una sentencia que condena al pago? ¿Se podría aplicar la facultad moderadora de la pena que señala el art.1154 CC -EDL 1889/1-?

Respuesta

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre -EDL 2004/184272-, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece en su artículo 5 la obligación del pago de intereses de demora de manera automática por el mero incumplimiento del pago.

Así dispone expresamente el artículo 5 -EDL 2004/184272- que: “El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor”.

En cuanto a los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, el artículo 6º de la citada Ley -EDL 2004/184272- manifiesta que:

“El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso”.

El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. Este tipo legal de interés de demora se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. Este tipo se publica semestralmente por el Ministerio de Economía y Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado».

La facultad de exigir los intereses de demora deriva del propio incumplimiento de pago, pues como dice el artículo 4.3 de la Ley -EDL 2004/184272-, “si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación”.

El pago de intereses se devenga por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor que, a más tardar es el plazo establecido en el artículo 4.3 de la Ley -EDL 2004/184272- o, en su caso el general de 30 días establecido en ese mismo artículo 4.1.

Puede verse la STS, Sala 1ª de 17-10-2017 -EDJ 2017/208833- o la STS, Sala 1ª, de 23-11-2016 -EDJ 2016/211130-.

Por otro lado, la jurisprudencia ha manifestado que no cabe aplicar la facultad moderadora del artículo 1154 CC -EDL 1889/1-. Puede verse el AAP de Jaén, Sección 2ª, de 12-1-2012 -EDJ 2012/16607- que recoge a este respecto la STS de 15 de diciembre de 2004 -EDJ 2004/197304-.