COMENTARIO

Intereses de demora solicitados por adjudicatarios de contratos municipales: «dies a quo» y «dies ad quem», plazo de prescripción y pago de facturas mediante endosos

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/504257

Fecha de la Consulta: 29 de mayo de 2018

Planteamiento

Se interpone ante al Ayuntamiento por parte de una empresa adjudicataria reclamación de intereses de demora por todo lo facturado a lo largo del contrato (2013-2017). El contrato fue suscrito en diciembre de 2013. En su reclamación computan los intereses desde la fecha de la factura hasta el cobro real de la misma.

¿Cuál consideráis que debe ser el dies a quo (la fecha de la factura o la fecha del registro de entrada) y el dies ad quem (la fecha del pago realizado desde el Ayuntamiento o la fecha en que dicen haber recibido efectivamente el cobro) en el cómputo de los intereses de demora?

¿Cuál es el plazo de prescripción de la reclamación? ¿Se pueden considerar prescritas algunas de las reclamaciones? Reclaman los intereses de demora de lo facturado a lo largo de la relación contractual que permaneció desde el año 2013 hasta 2017.

Algunos pagos se efectuaron mediante endosos. ¿Qué se debe considerar en estos casos?

En el ejemplo concreto de una factura de fecha 29/11/2014 aprobada el 19/12/2014 y pagada el 29/01/2015, ¿qué intereses de demora consideráis que se deben abonar?

Respuesta

Por la fecha de la reclamación de los intereses entendemos que la normativa contractual aplicable sería el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- (EDL 2011/252769), salvo que la fecha de formalización fuese anterior a ésta.

Dando por supuesto la aplicación del TRLCSP, el art. 216.4, sobre el pago del precio, dispone que:

“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del art. 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.”

Por tanto, el dies a quo sería:

- En el caso de contrato de obras, el plazo inicial del cómputo a efectos de los intereses de demora será el de treinta días siguientes a la aprobación de la certificación de obra, porque la Administración tiene la obligación de pagar la certificación de obras en ese plazo, luego a partir del cumplimiento de los treinta días desde que se aprobó la certificación de obras se devengan los intereses de demora.

- En el caso de prestación de servicios y suministros en el que se expiden facturas y no certificación de obras, el dies a quo será transcurridos 30 días desde que se aprobaron los documentos que acrediten la conformidad con el contrato, porque la Administración tiene la obligación de pagar en 30 días desde la aprobación de dichas facturas, luego será a partir de los 30 días desde que se aprobaron las facturas cuando se devengan los intereses de demora.

Hay que tener en cuenta que, como se deduce del precepto transcrito, la Administración tiene 30 días para aprobar las certificaciones de obra y otros 30 días para pagarla, siendo a partir del cumplimiento de estos segundos 30 días (en los que tiene para pagar) cuando se devengan los intereses de demora, por lo que, en la práctica, con el TRLCSP se decía que existían 60 días para pagar las certificaciones de obras (30 para aprobarlas y 30 para pagarlas). Debemos entender que los primeros 30 días (que son los que tiene el Ayuntamiento para aprobar la certificación de obra) deben computar desde la entrega o registro de la certificación en el Ayuntamiento.

Igualmente, en el supuesto de que no exista certificación de obras sino facturas, la Administración tiene también 30 días para aprobar la factura y otros 30 días para pagarla. En este caso, los primeros 30 días computan desde la fecha del registro de la factura en el Ayuntamiento. Pero igualmente habrá 60 días para pagar la factura (30 para aprobarla y otros 30 para pagarla).

Respecto al dies ad quem, es decir, la fecha en que se pone fin al devengo de los intereses de demora, la jurisprudencia es bastante clara, en el sentido de que se produce cuando el importe se ingresa en la cuenta del acreedor, esto es, cuando recibe el dinero y no la fecha en la que el Ayuntamiento realiza el pago.

La Sentencia del TSJ C. Valenciana de 27 de enero de 2016 (EDJ 2016/85803) menciona el criterio de esa sala desde la Sentencia de 12 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/358664) del mismo Tribunal: para que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, se exige que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del acreedor en la fecha de la expiración del plazo convenido. Es decir, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor.

En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ Madrid de 2 de junio de 2016 (EDJ 2016/136512) tiene señalado que “respecto al día final del devengo de los intereses de demora, esta Sala tiene reiteradamente dicho que ha de ser el día en que el contratista percibe el importe de la certificación y no la fecha de libramiento por la Administración, por lo que hay que estar a lo efectuado por el contratista”.

Respecto a la prescripción, el art. 25   de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- (EDL 2003/127843), dispone que, salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

“a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.”

Como se puede observar, el texto del precepto transcrito contempla la prescripción de:

- El derecho a reconocer la obligación.

- El derecho a exigir el pago de la obligación ya reconocida.

Por su parte, el art. 1973 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC- (EDL 1889/1), establece que:

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”

Este precepto es interpretado por el TS mediante Sentencia de 20 de octubre de 1988 (EDJ 1988/8215), recogida en otras sentencias, entre ellas, en Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de marzo de 2001 (EDJ 2001/31586), en el sentido de que:

“a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta. 

b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…). 

c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera  « alma mater » o  « pieza angular » de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. 

d) Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.”

Como señalábamos en anteriores consultas, en nuestra opinión, cualquier manifestación formal del proveedor realizada ante la Administración, en la que se deduzca de forma clara y patente su intención de mantener o conservar el derecho al cobro de la factura o la reclamación de sus intereses, interrumpe la prescripción. Así se recoge en las Consultas siguientes:

- Prescripción en la presentación por la SGAE de facturas en 2015 sobre actuaciones municipales prescritas (EDE 2017/506759).

- Pago a proveedores por el Ayuntamiento. Actos que interrumpen la prescripción de la obligación (EDE 2017/1000978).

- Interrupción de la prescripción a efectos de la reclamación de intereses de demora por el retraso en el pago de facturas con cargo al RD-ley 4/2012 (EDE 2016/1004889).

De tal manera que la reclamación de los intereses de demora debe realizarse dentro de los cuatro años que hay para que la Administración reconozca los intereses de demora que se hayan podido devengar.

Y en este sentido, la Sentencia del TSJ Castilla y León de 28 de noviembre de 2005 (EDJ 2005/236496), recogiendo la doctrina del TS, viene a declarar que la prescripción se refiere no sólo de las deudas ya liquidas sino al derecho a liquidar, y el dies a quo, en el caso de liquidación inexistente, se produce desde que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Considera la Sala que si la Ley habla de la prescripción del derecho a la liquidación es porque está contemplando aquellos casos en los que no ha habido tal liquidación. Si la hubiera, la norma aplicable sería la del apartado b) del art. 25 LGP. Pero no la hay. Precisamente porque no la hay en la hipótesis a la que se refiere el texto reproducido, dice la Ley que el cómputo del plazo de cuatro años comenzará, no desde la liquidación inexistente, sino desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación de cuyo cumplimiento se trata.

Por tanto, entendemos que en el caso de que se haya producido y determinado el dies a quo, el transcurso de cuatro años sin presentar la reclamación da lugar a la prescripción del derecho. Por ello, la reclamación de intereses devengados en 2013 ya está prescrita. Los devengados posteriormente dependerá de la fecha del devengo; considerando que estamos en mayo de 2018, están prescritos todos los intereses de demora que se hayan devengado con anterior a mayo de 2014.

Por otro lado, en cuando a los endosos, el art. 218 TRLCSP, cuyo título es precisamente “Transmisión de los derechos de cobro”, dispone que:

“1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.

4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.”

El Informe de la IGAE de 4 de mayo de 1998 (EDD 1998/68818) considera que las alusiones a la “cesión del derecho de cobro” y “transmisión” de la certificación nos llevan a considerar que las transmisiones de derechos de cobro no son sino cesiones de créditos que habrán de regirse -salvo las especialidades que puedan resultar de la legislación de contratos- por el CC y el CCo (RD de 22 de agosto de 1885, EDL 1885/1).

Teniendo en cuenta lo anterior, las transmisiones de derechos de cobro, en tanto constituyen cesiones de crédito, participan de las notas que caracterizan este tipo de negocio jurídico, esto es:

- de una parte, un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último.

- y de otra, que no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma y, en consecuencia, el deudor cedido podrá oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones -excepto las personales- que tenía frente al antiguo, conservando, por tanto, el deudor cedido la posibilidad de oponer al cesionario la compensación que hubiera podido oponer al cedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1198 del Código Civil.”

Por tanto, se entiende por cesión de créditos el acto en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria, y del art. 218 TRLCSP podemos extraer los siguientes requisitos:

1º. El contratista tiene que tener un derecho de cobro frente a la Administración.

2º. Para que la cesión sea efectiva, es imprescindible la notificación fehaciente del acuerdo de cesión a la Administración. Pero no requiere la aceptación por parte del Ayuntamiento para su validez, perfeccionándose el contrato por el simple acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, quedando al margen el deudor (Administración), que no es parte en el negocio jurídico de la cesión.

3º. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago deberá ser expedido a favor del cesionario.

4º. Antes de que la Administración conozca la cesión, los pagos realizados al contratista cedente tienen efectos liberatorios.

Así se recoge en las consultas:

- Endoso de créditos futuros, vinculación del Ayuntamiento al endoso y diferencia entre endoso y cesión de créditos (EDE 2016/1006920).

- ¿Es posible endosar una factura presentada por un contratista junto con la certificación de obra, sin estar la factura aprobada por falta de crédito? (EDE 2014/48900).

Este requisito es una traslación del CC, en virtud del cual el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

Como indica el Informe 6/2011, de 10 de febrero, de la JCCA de Aragón (EDD 2011/135859), el acto de la transmisión de los derechos de cobro de los contratistas frente a la Administración, siguiendo igualmente la tesis más aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, es de transmisión de la titularidad del crédito y no un mero acto de apoderamiento de cobranza por el que un tercero puede cobrar, en nombre y por cuenta del contratista, de la Administración (tampoco es una promesa de pago abstracto ni un título valor, y de ahí su carácter inembargable).

Por tanto, el derecho a los intereses de demora corresponderá a cada uno de los titulares del crédito en la medida en que se hayan devengado los intereses cuando ellos eran los respectivos titulares.

En el supuesto concreto que nos plantean, la factura tiene fecha de 29/11/2014, aunque no se nos indica cuándo se registró en el Ayuntamiento, si fue aprobada el 19/12/2014 todavía no había transcurrido el plazo de los 30 días que disponía la Administración para aprobar la factura. Una vez aprobada (el 19/12/2014), como hemos indicado, la Administración tiene 30 días para pagarla, plazo que vencía el 18/01/2015; si fue pagada el 29/01/2015, el titular del crédito en esas fechas tiene derecho a los intereses de demora desde el 19/01/2015 al 28/01/2015.

Conclusiones

1ª. La Administración tiene 30 días para aprobar la factura y otros 30 días para pagarla.

2ª. El inicio el cómputo del plazo para aprobar la factura será el de su presentación en el registro administrativo.

3ª. Los intereses de demora se computan (dies a quo) desde el cumplimiento de los 30 días que tiene la Administración para pagar la factura.

4ª. El día final del devengo (dies ad quem) de los intereses de demora es el día en que el contratista percibe en su cuenta el importe debido y no la fecha en la que el Ayuntamiento realizó el pago.

5ª. Transcurridos cuatro años desde que se hayan devengado los intereses de demora, prescribe el derecho a su reclamación.

6ª. Mediante el endoso un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último.

7ª. En el caso de endoso, los intereses de demora corresponderán a cada uno de los titulares del crédito en la medida en que se hayan devengado cuando eran los respectivos titulares.

8ª. Una factura de fecha 29/11/2014, aprobada el 19/12/2014 y pagada el 29/01/2015, habrá devengado intereses de demora desde el 19/01/2015 al 28/01/2015, a favor del titular del crédito en esas fechas.