Interpretación del derecho expropiatorio de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones de la propiedad privada de los edificios ¿Cabe el derecho de oposición de los titulares de bienes inmuebles?
Interpretación del derecho expropiatorio de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones de la propiedad privada de los edificios ¿Cabe el derecho de oposición de los titulares de bienes inmuebles?
Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
La L 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones ha introducido en el art. 29 un controvertido derecho de ocupación de la propiedad privada para facilitar la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, ya sea, según se recoge en el art.29 a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En realidad, el objetivo es vencer la oposición de las comunidades de vecinos a permitir instalar los sistemas de acceso a redes de comunicación electrónica mediante la ocupación de terrazas, entre otros elementos comunes. Sin embargo, la redacción del precepto es parca, ya que no recoge si cabe un derecho de oposición de los titulares de los inmuebles que resulten elegidos por las empresas instaladoras, que es lo que aquí planteamos en primer lugar, es decir, ¿Existe algún mecanismo por el que las comunidades puedan oponerse a estas decisiones de ocupación de la propiedad privada?. También nos preguntamos si, de llevarse a efecto esta ocupación de la propiedad se entendería que las empresas pasarían a formar parte de la comunidad y se les debería integrar como propietario y en la distribución de los gastos del edificio?.
Por último, en la propia Ley se ha incluido un artículo, el art.45 -EDL 2014/65990-, en el que, refiriéndose en su rúbrica a las «Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios» recoge en el aptdo 4º y en sus párr 3º, 4º, y 5º un sistema de solicitud de instalación, pero también un mecanismo de oposición de los edificios. ¿Podría llegar a entenderse, por ello, que el art.29 debe integrarse con el art.45 para permitir que las comunidades puedan oponerse a la instalación, entre otros servicios, de las antenas de telefonía móvil, que es el tema que más controversia ha creado, mediante el recurso a la comunicación a los vecinos de la instalación y la respuesta negativa, o el derecho de expropiación del art.29 no admite mecanismo de oposición y la comunidad elegida por la empresa tendrá que asumir esa elección sin poder oponerse a ello?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de noviembre de 2014.
Para bien responder a las presentes cuestiones es preciso comenzar aclarando ...
Para bien responder a las presentes cuestiones es preciso comenzar aclarando que los art.29 y 45 de la Ley 9/2014, de Telecomunicaciones -EDL 2014/65990-, regulan dos supuestos de hecho distintos. El primero (art.29) concierne a las «redes públicas de comunicaciones electrónicas», y viene referido a la instalación de infraestructuras (básicamente, antenas de comunicación y elementos accesorios de éstas) que sirven, no a los propietarios del edificio en que se instalan, sino a los usuarios -múltiples e indeterminados de las operadoras de comunicaciones. La ley, desde la premisa de que la transmisión de las comunicaciones constituye un hecho de utilidad pública, trata de facilitar el despliegue de la instalación de infraestructuras, para lo cual regula un mecanismo expropiatorio del dominio en que deban ser instaladas esas infraestructuras.
Estamos ante (1) una verdadera adquisición forzosa del dominio ajeno, (2) acordada por el Estado a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que es quien tramita el expediente expropiatorio, (3) de la que resulta beneficiario no el Estado, sino el operador de comunicaciones que resulte designado en el expediente, (4) quien a partir del momento en que se efectúe la ocupación del bien expropiado pasa a ser titular de él, (5) ocupación que realizará la Administración y cederá al operador.
La posible oposición del titular expropiado (ordinariamente, la comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal) sólo puede ventilarse (1) en el orden administrativo (esto es, en el seno del expediente de expropiación), (2) y en el contencioso-administrativo (recurso contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación). (3) En el orden civil, sólo cabe oposición a través de los interdictos de retener y recobrar, si la ocupación (o intento de ocupación del bien) se realiza por vías de hecho.
El operador pasa a ser titular en régimen de propiedad horizontal. Su cuota de participación, y las de todos los demás (que necesariamente quedarán reducidas), deberán ser acordadas de modo unánime. En otro caso, será el Juez el que recomponga las cuotas.
El segundo supuesto (art.45 -EDL 2014/65990-) regula la instalación de redes de comunicaciones electrónicas en los edificios (tipo fibra óptica, etc.), y distingue dos situaciones. (1) Si el edificio cuenta con una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en su interior, no se plantea cuestión, porque necesariamente contendrá un punto de interconexión con los tramos finales de las redes fijas que tiendan los operadores. (2) Si el edificio no tiene esa infraestructura, la ley facilita que los operadores puedan instalar en el edificio los tramos finales de sus redes (al menos, sirviéndose de las fachadas), «al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario, del inmueble pueda hacer uso de dichas redes».
La oposición de la comunidad de propietarios frente a la pretensión del operador sólo puede fundarse en dos hechos: (1) acreditar que ninguno de los copropietarios o arrendatarios está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, (2) realizar en el plazo de tres meses la instalación de una infraestructura común de comunicaciones en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permita el acceso ultrarrápido.
El título III de la L 9/2014 -EDL 2014/65990-, que habla de las obligaciones...
El título III de la L 9/2014 -EDL 2014/65990-, que habla de las obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, recoge en el art.29 el derecho de los operadores a ocupar terrenos de propiedad privada. Se establece que los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En todo caso siendo de su cargo los costes de la ocupación.
La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.
Por consiguiente los particulares afectados podrán oponerse dentro del expediente de expropiación forzosa, como pueden hacerlo en parejas situaciones, por cuanto la norma no merma los derechos reconocidos a los particulares dentro de estos expedientes, sino que lo que hace es remitir a las reglas que a tal fin prevé la normativa sobre la materia.
Entiendo además que estas normas sólo serán de aplicación en el caso de que la ocupación tenga su base en un expediente de estas características. En el caso de que la ocupación tenga su origen en la constitución de una servidumbre forzosa, cabrán los medios de oposición que la normativa procesal prevea con carácter general en materia de servidumbres a los propietarios o titulares de los predios sirvientes.
No creo que tampoco sea intención de la norma modificar el régimen general en materia de servidumbres ni el de la expropiación forzosa, teniendo a mi juicio distintas consecuencias, según se actúe de una u otra forma, de cara a las obligaciones que prevé la LPH art.9.
Así en materia de expropiación forzosa, el ente a cuyo favor se verifica la expropiación adquiere la propiedad de la zona expropiada, teniendo a partir de entonces tanto los derechos como los deberes que ello implica, lo que supondría en un edificio sujeto a propiedad horizontal, la tenencia de un elemento privativo sujeto a las obligaciones que impone la LPH art.9 -EDL 1960/55-.
Sin embargo quien tiene la condición de titular de la servidumbre, no adquiere sino el derecho a un uso, conforme al título constitutivo o la ley, dentro de una propiedad ajena, debiendo proceder a la oportuna indemnización al tiempo de su creación y a los gastos derivados de su mantenimiento, uso y conservación. (art.550 y 551 en relación al art.543 CC). Siendo difícil encajar en la LPH art.9 -EDL 1960/55 a quien no ostenta la condición de propietario de elemento privativo dentro del edificio.
La previsión del art.45 de la L 9/2014 -EDL 2014/65990 no creo que resulte de aplicación al supuesto del art.29, ya que responden a supuestos distintos. En este último estamos ante una fase previa, la de creación de la red pública de comunicación electrónica. En el caso del art.45 estamos en la fase final del proceso, estamos ante los puntos de interconexión de la red pública ya por tanto constituida, con la red interior del edificio.
Pese a que el art.45 -EDL 2014/65990 remite a la próxima publicación de un RD de desarrollo básicamente anticipa la idea de que la interconexión se llevará a cabo como establece el párr 4º, de los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos asociados, en aquéllas zonas donde exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas, en el interior del edificio o conjunto inmobiliario que a tal fin se ha previsto que exista.
En estos casos no hay problema y se procederá a conectar la red general a esta infraestructura interna.
Sólo en el caso de inexistencia de esta infraestructura, o de su insuficiencia, lo cual puede darse con frecuencia en las construcciones dotadas de cierta antigüedad que no han sido rehabilitadas recientemente, entiendo que cabrá el mecanismo de oposición.
Pero he de hacer notar que esta oposición básicamente se anuda a la falta de usuarios del edificio o urbanización. Y ello porque como prevé el propio art.45 -EDL 2014/65990 anticipa que la normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas lo que pretende es la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional, facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del concepto de hogar digital. Y de ahí que esta conexión lo que pretenda es asegurar el derecho a cualquier propietario o arrendatario del inmueble a poder ser usuario de la red.
Por ello la oposición de la que habla el art. 45.4 -EDL 2014/65990 se centra exclusivamente en la comunicación de la comunidad de propietarios o del propietario único de que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o bien en la afirmación de que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permitan dicho acceso ultrarrápido. No se prevé otro motivo para la oposición y bastaría que un comunero o un arrendatario demandaren la utilización de la conexión para desactivar la oposición de la Comunidad.
Interesante tema de suma actualidad. Para responder adecuadamente a las pregu...
Interesante tema de suma actualidad. Para responder adecuadamente a las preguntas formuladas entendemos necesario partir de la siguiente premisa: al actual legislador no parece satisfacerle el funcionamiento de las comunidades de propietarios tal y como viene siendo hasta la fecha; considera que el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos en el seno de las comunidades supone un escollo -a veces insalvable para la prosecución de determinados fines que, a decir del legislador, son de superior rango máxime en la actual situación de crisis económica. De ahí, que en los últimos tiempos haya decidido intervenir mediante el dictado de una serie de normas tendentes a restringir la decisión adoptada libremente en las Juntas de propietarios. Pese a que hay quien opina lo contrario, lo cierto es que la nueva redacción de los art. 10 y 17 de la LPH -EDL 1960/55 dadas por la L 8/2013, de 26 de junio, es un buen reflejo de lo expuesto, pero incluso el intervencionismo en las comunidades de propietarios que rezuma dicho texto legal queda lejos del alcance que tiene el art. 29 de la L 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (a partir de ahora, LT) -EDL 2014/65990-, que permite la expropiación de parte de los edificios sin la aprobación de los vecinos.
Esta Ley-consensuada políticamente persigue garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione seguridad jurídica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado; se busca recuperar la unidad de mercado y la simplificación administrativa.
Sintéticamente, y como ya se ha dicho, la LT art.29 -EDL 2014/65990 permite la expropiación forzosa de un elemento común del edificio (generalmente, azoteas o terrazas) si, veer., una compañía telefónica así lo solicita para instalar una antena de telefonía móvil, situando, por tanto, a las comunidades de propietarios en una posición subordinada a la decisión de la compañía operadora. Además, ya no será necesaria la licencia municipal para la instalación, un paso que servía de freno en los procesos en los que los vecinos se oponían.
Esto nos lleva a la primera cuestión que se nos formula: ¿Existe algún mecanismo por el que las comunidades puedan oponerse a estas decisiones de ocupación de la propiedad privada? Aunque la LT art. 29 -EDL 2014/65990 guarda silencio sobre la posibilidad de que la propiedad de la finca o inmueble pueda oponerse, lo cierto es que el expediente administrativo que se incoe (art. 29.1.3) debe estar dotado de una serie de garantías procedimentales y de fondo como las recogidas en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), entre ellas, la posibilidad de que la propiedad pueda comparecer en el expediente y oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación, presentando, en su caso, las pruebas que estime conveniente. Hay que recordar que conforme a la LEF y a la jurisprudencia que la interpreta, sería nula de pleno derecho la aprobación de un proyecto que conlleva la necesidad de ocupación sin audiencia previa del expropiado. ¿Qué motivos podrán alegarse para sustentar la oposición? La expropiación o constitución de servidumbre forzosa se contempla como una posibilidad excepcional «siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables» y «en la medida prevista en el proyecto técnico» que obligatoriamente deben presentar las operadoras. Ambos puntos pueden sustentar una oposición por parte de la propiedad afectada.
¿De llevarse a efecto esta ocupación de la propiedad se entendería que las empresas, pasarían a formar parte de la comunidad y se les debería integrar como propietario y en la distribución de los gastos del edificio? Entendemos que el citado art. 29 -EDL 2014/65990-, además, introduce un supuesto de desafectación ope legis de un elemento común, o de parte del mismo, al margen de la voluntad de los copropietarios, y esto en atención al superior interés que el legislador considera que prevalece en este caso. Si fructifica la expropiación de una terraza o una parte de ella, la empresa beneficiaria además de asumir el coste de la ocupación, no cabe duda de que se convertirá en copropietario de la finca, viéndose alteradas las cuotas de participación en el régimen de propiedad horizontal, debiendo participar, por tanto, en los gastos ordinarios y extraordinarios del edificio.
Por último, ¿podría llegar a entenderse que el art. 29 -EDL 2014/65990 debe integrarse con el art. 45 para permitir que las comunidades puedan oponerse a la instalación, entre otros servicios, de las antenas de telefonía móvil, que es el tema que más controversia ha creado, mediante el recurso a la comunicación a los vecinos de la instalación y la respuesta negativa, o el derecho de expropiación del art. 29 no admite mecanismo de oposición y la comunidad elegida por la empresa tendrá que asumir esa elección sin poder oponerse a ello? El marco en el que se encuentra el art. 45 LT es diferente al objeto previsto en el art.29 del mismo cuerpo normativo. Habrá que estar a lo que suceda en la práctica, al desenvolvimiento de las peticiones de instalación de antenas de telefonía móvil por parte de las empresas, pero, como ya hemos dicho, ahora resulta que aunque la comunidad se niegue a que se instalen estas antenas, la LT lo permite aun con la expresa oposición de la Junta de propietarios, y la ocasión para la comunidad de propietarios de mostrar su oposición se halla en el trámite de audiencia del expediente administrativo que se incoe (art. 29.1.3).
En primer lugar, el art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones (LT) -EDL 2014/65...
En primer lugar, el art. 29 de la Ley de Telecomunicaciones (LT) -EDL 2014/65990 reconoce a los operadores el derecho a la ocupación de la propiedad privada (deben incluirse dentro de la misma los elementos comunes de una Comunidad de Propietarios como cubiertas, fachadas, viales interiores) bien mediante el procedimiento de la expropiación forzosa o bien mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso, de las que serán beneficiarios los mismos operadores, con una finalidad determinada: la instalación de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
La comunidad de propietarios, en cuanto titular de los bienes afectados, podrá intervenir en el procedimiento administrativo que ha de instruir y resolver el Ministerio de Industria en el que podrá hacer valer todas las garantías establecidas a favor de los propietarios en la legislación de expropiación forzosa. Además, con carácter específico, podrá oponer que la ocupación no resulta estrictamente necesaria para la instalación de la red y que existen otras alternativas viables desde el punto de vista económico y técnico que mejorarían el proyecto de instalación de red pública de comunicaciones electrónicas.
Entiendo que en el caso de ocupar los elementos comunes de una Comunidad los operadores no pasarán a ser propietarios de la Comunidad ni contribuirán a los gastos generales del edificio porque la LT art. 29 -EDL 2014/65990 ya se encarga de limitar la contribución económica de los operadores, al margen del pago del justiprecio, a soportar los costes a que hubiera lugar por la ocupación sin extenderlo a ningún gasto adicional. Ha de entenderse que los costes no solo incluirán la instalación sino los gastos de su conservación y los daños que pudiera derivarse de la misma. Además se daría el problema añadido de la imposibilidad de modificar el título constitutivo con fijación de una cuota nueva para incluir al operador que exigiría el consentimiento unánime de todos los propietarios (LPH art.17.6 -EDL 1960/55-), incluido el operador, quien nunca tendría intención de votar a favor por no ser de su interés pasar a ser copropietario de la Comunidad.
En segundo lugar, considero que el supuesto previsto en la LT art. 45 -EDL 2014/65990 es distinto del previsto en el art. 29 de la misma Ley. En aquél se regula la instalación de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios para dar servicio a los propietarios de esa comunidad mientras que el art.29, como ya hemos dicho, regula el derecho de los operadores a ocupar la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas que pueden ser aprovechadas después por una pluralidad de Comunidades que no han resultado afectadas directamente por la instalación de esa red.
En consecuencia, el mecanismo de oposición previsto en la LT art.45 -EDL 2014/65990 a favor de la Comunidad de Propietarios tras recibir la comunicación escrita del operador junto con el proyecto de la actuación que pretende realizar no podrá utilizarse en el procedimiento de expropiación previsto en la LT art. 29 al tratarse de supuestos distintos.
Es preciso diferenciar entre lo que constituye una actividad del operador des...
Es preciso diferenciar entre lo que constituye una actividad del operador destinado al despliegue de la red para la prestación de las comunicaciones electrónicas a que se refiere la L 9/2014 de Telecomunicaciones -EDL 2014/65990 y otra la prestación del servicio, la conectividad y la interoperabilidad y el acceso a la red.
Tal diferencia no es inocua sino muy relevante.
Así en el art. 29 -EDL 2014/65990 se regula la facultad expropiatoria para el despliegue e instalación de la red de tránsito «Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas.». Sin embargo, en el art. 45 se regula lo relativo a las infraestructuras comunes y redes de comunicación electrónica en los edificios, es decir, la red de acceso «Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.».
Por tanto, el régimen jurídico de una y otra actividad son diversos como distintos son los cauces legales de acceso a tales actividades por parte de los operadores.
Tratándose de la ocupación de propiedad privada para la instalación de núcleo de red, en todo caso, tratándose de la ocupación de propiedad ajena, el procedimiento al que recurre el legislador es el propio de la expropiación forzosa, con declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación que se remite a la legislación especial de expropiación forzosa y, por tanto, a su régimen jurídico que incluye la defensa de los derechos de los titulares expropiados.
Sin embargo, tratándose del acceso a la red, la regulación del art. 45 -EDL 2014/65990 autoriza a superar la problemática propia de la propiedad horizontal, imponiendo la posibilidad de la instalación con una intervención de la comunidad de propietarios, cuando de edificios sometidos a tal régimen se trata, muy limitado y siempre con el objetivo final de la instalación.
Tales diferencias permiten afirmar que cuando se trata de casos de expropiación como cuando se trata de infraestructuras generales para la red de acceso, la penetración del operador en la comunidad, ocupando espacios comunes o privativos, no permitirán una incorporación de los mismos al régimen general de propiedad horizontal.
Los primeros, solo serán responsables ante la comunidad del uso de los servicios que de la comunidad hagan y de los daños y perjuicios que causen, pero sólo tendrán el tratamiento de propietarios cuando ocupen un elemento privativo. Si la ocupación fuera de un elemento común que no lo fuera por destino natural, no cabría integrar al beneficiario en el marco de la comunidad. Si la ocupación recayera sobre un elemento común que pudiera quedar desafectado de la comunidad, cabría entender la adquisición de la condición de co-propietario del beneficiario de la expropiación, y como tal debería entenderse que forma parte de la comunidad con todas sus cargas, deberes y derechos. Caso distinto sería el caso de que la ocupación lo fuera a título de derecho real limitativo, es decir, de servidumbre legal, al que también se refiere el art.29 de la L 9/2014 -EDL 2014/65990-.
Finalmente, los segundos tendrán idéntico tratamiento que cualquier otro operador de fluidos -teléfonos, aguas, gas, electricidad-, sin perjuicio, respecto de los propietarios, de lo establecido en la LPH art.17.1 -EDL 1960/55 que probablemente pueda entenderse derogado implícitamente por el texto legal que ahora comentamos.
1.- La Ley prevé dos sistemas distintos en los art.29 y 45 -EDL 2014/65990-. El primero (art.29) concierne a las «redes públicas de comunicaciones electrónicas», y viene referido a la instalación de infraestructuras (básicamente, antenas de comunicación y elementos accesorios de éstas) que sirven, no a los propietarios del edificio en que se instalan, sino a los usuarios -múltiples e indeterminados- de las operadoras de comunicaciones. La ley, desde la premisa de que la transmisión de las comunicaciones constituye un hecho de utilidad pública, trata de facilitar el despliegue de la instalación de infraestructuras, para lo cual regula un mecanismo expropiatorio del dominio en que deban ser instaladas esas infraestructuras. El segundo supuesto (art.45) regula la instalación de redes de comunicaciones electrónicas en los edificios (tipo fibra óptica, etc.).
2.- En el caso de la expropiación de terrazas estamos ante (1) una verdadera adquisición forzosa del dominio ajeno, (2) acordada por el Estado a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que es quien tramita el expediente expropiatorio, (3) de la que resulta beneficiario no el Estado, sino el operador de comunicaciones que resulte designado en el expediente, (4) quien a partir del momento en que se efectúe la ocupación del bien expropiado pasa a ser titular de él, (5) ocupación que realizará la Administración y cederá al operador.
3. a.- La posible oposición del titular expropiado (ordinariamente, la comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal) en el caso del art.29 -EDL 2014/65990- sólo puede ventilarse (1) en el orden administrativo (esto es, en el seno del expediente de expropiación), (2) y en el contencioso-administrativo (recurso contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación). (3) En el orden civil, sólo cabe oposición a través de los interdictos de retener y recobrar, si la ocupación (o intento de ocupación del bien) se realiza por vías de hecho.
Estas normas sólo serán de aplicación en el caso de que la ocupación tenga su base en un expediente de estas características. La Comunidad de Propietarios, en cuanto titular de los bienes afectados, podrá intervenir en el procedimiento administrativo que ha de instruir y resolver el Ministerio de Industria en el que podrá hacer valer todas las garantías establecidas a favor de los propietarios en la legislación de expropiación forzosa. Además, con carácter específico, podrá oponer que la ocupación no resulte estrictamente necesaria para la instalación de la red y que existen otras alternativas viables desde el punto de vista económico y técnico que mejorarían el proyecto de instalación de red pública de comunicaciones electrónicas.
En el caso de que la ocupación tenga su origen en la constitución de una servidumbre forzosa, cabrán los medios de oposición que la normativa procesal prevea con carácter general en materia de servidumbres a los propietarios o titulares de los predios sirvientes.
b.- En el caso del art.45 -EDL 2014/65990- la oposición de la comunidad de propietarios frente a la pretensión del operador sólo puede fundarse en dos hechos: (1) acreditar que ninguno de los copropietarios o arrendatarios está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, (2) realizar en el plazo de tres meses la instalación de una infraestructura común de comunicaciones en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permita el acceso ultrarrápido.
4.- El operador en el caso de la expropiación pasa a ser titular en régimen de propiedad horizontal. Su cuota de participación, y las de todos los demás (que necesariamente quedarán reducidas), deberán ser acordadas de modo unánime. En otro caso, será el Juez el que recomponga las cuotas. Sin embargo en el caso de que se trate de una servidumbre forzosa quien tiene la condición de titular de la servidumbre, no adquiere sino el derecho a un uso, conforme al título constitutivo o la ley, dentro de una propiedad ajena, debiendo proceder a la oportuna indemnización al tiempo de su creación y a los gastos derivados de su mantenimiento, uso y conservación. (art.550 y 551 -EDL 1889/1- en relación al art.543 CC). Siendo difícil encajar en la LPH art.9 -EDL 1960/55- a quien no ostenta la condición de propietario de elemento privativo dentro del edificio.
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