Civil

Interpretación del derecho expropiatorio de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones de la propiedad privada de los edificios ¿Cabe el derecho de oposición de los titulares de bienes inmuebles?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

La L 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones ha introducido en el art. 29 un controvertido derecho de ocupación de la propiedad privada para facilitar la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, ya sea, según se recoge en el art.29 a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En realidad, el objetivo es vencer la oposición de las comunidades de vecinos a permitir instalar los sistemas de acceso a redes de comunicación electrónica mediante la ocupación de terrazas, entre otros elementos comunes. Sin embargo, la redacción del precepto es parca, ya que no recoge si cabe un derecho de oposición de los titulares de los inmuebles que resulten elegidos por las empresas instaladoras, que es lo que aquí planteamos en primer lugar, es decir, ¿Existe algún mecanismo por el que las comunidades puedan oponerse a estas decisiones de ocupación de la propiedad privada?. También nos preguntamos si, de llevarse a efecto esta ocupación de la propiedad se entendería que las empresas pasarían a formar parte de la comunidad y se les debería integrar como propietario y en la distribución de los gastos del edificio?.

Por último, en la propia Ley se ha incluido un artículo, el art.45 -EDL 2014/65990-, en el que, refiriéndose en su rúbrica a las «Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios» recoge en el aptdo 4º y en sus párr 3º, 4º, y 5º un sistema de solicitud de instalación, pero también un mecanismo de oposición de los edificios. ¿Podría llegar a entenderse, por ello, que el art.29 debe integrarse con el art.45 para permitir que las comunidades puedan oponerse a la instalación, entre otros servicios, de las antenas de telefonía móvil, que es el tema que más controversia ha creado, mediante el recurso a la comunicación a los vecinos de la instalación y la respuesta negativa, o el derecho de expropiación del art.29 no admite mecanismo de oposición y la comunidad elegida por la empresa tendrá que asumir esa elección sin poder oponerse a ello?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de noviembre de 2014.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien responder a las presentes cuestiones es preciso comenzar aclarando ...

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Luis Alberto Gil Nogueras

El título III de la L 9/2014 -EDL 2014/65990-, que habla de las obligaciones...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Interesante tema de suma actualidad. Para responder adecuadamente a las pregu...

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Resultado

1.- La Ley prevé dos sistemas distintos en los art.29 y 45 -EDL 2014/65990-. El primero (art.29) concierne a las «redes públicas de comunicaciones electrónicas», y viene referido a la instalación de infraestructuras (básicamente, antenas de comunicación y elementos accesorios de éstas) que sirven, no a los propietarios del edificio en que se instalan, sino a los usuarios -múltiples e indeterminados- de las operadoras de comunicaciones. La ley, desde la premisa de que la transmisión de las comunicaciones constituye un hecho de utilidad pública, trata de facilitar el despliegue de la instalación de infraestructuras, para lo cual regula un mecanismo expropiatorio del dominio en que deban ser instaladas esas infraestructuras. El segundo supuesto (art.45) regula la instalación de redes de comunicaciones electrónicas en los edificios (tipo fibra óptica, etc.).

2.- En el caso de la expropiación de terrazas estamos ante (1) una verdadera adquisición forzosa del dominio ajeno, (2) acordada por el Estado a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que es quien tramita el expediente expropiatorio, (3) de la que resulta beneficiario no el Estado, sino el operador de comunicaciones que resulte designado en el expediente, (4) quien a partir del momento en que se efectúe la ocupación del bien expropiado pasa a ser titular de él, (5) ocupación que realizará la Administración y cederá al operador.

3. a.- La posible oposición del titular expropiado (ordinariamente, la comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal) en el caso del art.29 -EDL 2014/65990- sólo puede ventilarse (1) en el orden administrativo (esto es, en el seno del expediente de expropiación), (2) y en el contencioso-administrativo (recurso contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación). (3) En el orden civil, sólo cabe oposición a través de los interdictos de retener y recobrar, si la ocupación (o intento de ocupación del bien) se realiza por vías de hecho.

Estas normas sólo serán de aplicación en el caso de que la ocupación tenga su base en un expediente de estas características. La Comunidad de Propietarios, en cuanto titular de los bienes afectados, podrá intervenir en el procedimiento administrativo que ha de instruir y resolver el Ministerio de Industria en el que podrá hacer valer todas las garantías establecidas a favor de los propietarios en la legislación de expropiación forzosa. Además, con carácter específico, podrá oponer que la ocupación no resulte estrictamente necesaria para la instalación de la red y que existen otras alternativas viables desde el punto de vista económico y técnico que mejorarían el proyecto de instalación de red pública de comunicaciones electrónicas.

En el caso de que la ocupación tenga su origen en la constitución de una servidumbre forzosa, cabrán los medios de oposición que la normativa procesal prevea con carácter general en materia de servidumbres a los propietarios o titulares de los predios sirvientes.

b.- En el caso del art.45 -EDL 2014/65990- la oposición de la comunidad de propietarios frente a la pretensión del operador sólo puede fundarse en dos hechos: (1) acreditar que ninguno de los copropietarios o arrendatarios está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, (2) realizar en el plazo de tres meses la instalación de una infraestructura común de comunicaciones en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permita el acceso ultrarrápido.

4.- El operador en el caso de la expropiación pasa a ser titular en régimen de propiedad horizontal. Su cuota de participación, y las de todos los demás (que necesariamente quedarán reducidas), deberán ser acordadas de modo unánime. En otro caso, será el Juez el que recomponga las cuotas. Sin embargo en el caso de que se trate de una servidumbre forzosa quien tiene la condición de titular de la servidumbre, no adquiere sino el derecho a un uso, conforme al título constitutivo o la ley, dentro de una propiedad ajena, debiendo proceder a la oportuna indemnización al tiempo de su creación y a los gastos derivados de su mantenimiento, uso y conservación. (art.550 y 551 -EDL 1889/1- en relación al art.543 CC). Siendo difícil encajar en la LPH art.9 -EDL 1960/55- a quien no ostenta la condición de propietario de elemento privativo dentro del edificio.


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