EDE 2013/3704
Planteamiento
Un funcionario de este Ayuntamiento cumplirá el próximo 8 de marzo 63 años de edad y llevará cotizados 35 años, 5 meses y 23 días.
Por su situación personal y familiar ha expresado su deseo de jubilarse anticipadamente. ¿Existe la posibilidad legal? ¿Qué requisitos son necesarios? ¿Cómo quedaría afectada su pensión por esa anticipación?
Respuesta
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (EDL 2011/152630), que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2013, recoge un nuevo tipo de jubilación anticipada: la jubilación voluntaria anticipada a los 63 años de edad, con una serie de requisitos, y ello, tal y como viene recogido en la Exposición de Motivos de la Ley "En este ámbito, la recomendación 12 del Pacto de Toledo considera y constata que la jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, por lo que su formulación legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización."
El art. 5 de la citada Ley modifica el art. 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS- (EDL 1994/16443), que regula la jubilación anticipada, en cuyo apartado 2 recoge que:
"Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos...".
En el segundo caso (apartado B), respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado, la Ley establece las siguientes condiciones o requisitos:
1º. Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la Ley (trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o 45 % siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas).
2º. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
3º. Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del art. 161, de un coeficiente del 1,875 % por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 % por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
Téngase en cuenta también que el art. 5 de la Ley 27/2011 mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley, dando una nueva redacción al párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la Disp. Trans. 3ª TRLGSS, en los siguientes términos:
"Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 % por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años."
En todo caso, la fecha en que pretenda jubilarse el funcionario será determinante para poder optar a la jubilación anticipada, en función de que cumpla los requisitos, pues si la fecha prevista para la misma es anterior al 1 de abril de 2013, teniendo en cuenta la Disp. Adic. 1ª del RD-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social (EDL 2012/281209), que suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del art. 5 de la citada Ley 27/2011, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación así como de la jubilación parcial se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012.
Esta legislación vigente a 31 de diciembre de 2012 establece que no es posible la jubilación anticipada de funcionarios de Régimen General, salvo en el caso de tener la condición de mutualista (acreditar cotizaciones a cualquier mutualidad laboral antes del 1 de enero de 1967). En tales casos, es posible la jubilación anticipada a partir de los 60 años de edad (Disp. Trans. 3ª TRLGSS). Los coeficientes reductores dependerán:
1º.- De si accede a la jubilación anticipada por voluntad del beneficiario, que se aplicará un coeficiente reductor del 8 % por cada año que se anticipe a la edad de jubilación.
2º.- Si se accede a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del beneficiario, es decir, cese involuntario. Deberá acreditar una cotización de, al menos, 30 años y el coeficiente reductor dependerá del tiempo cotizado:
- Entre 30 y 34 años acreditados: 7,5 %.
- Entre 35 y 37 años acreditados: 7 %.