COMENTARIO

Junta de compensación creada en desarrollo de PGOU anulado

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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-EDE 2018/503725-

Planteamiento

Mi consulta hace referencia a la situación de una Junta de Compensación de Mollet del Vallés (Barcelona).

El Relato de los hechos ha sido el siguiente:

En el POUM del año 2005 mi finca se incluye en un PAU del pueblo, yo compro 1 año después de este hecho.

En noviembre del 2007 el 51.23% de la propiedad del PAU inicia el proceso para la formulación de estatutos y bases de la junta de compensación (yo no estaba incluido).

En junio del 2008 todos los implicados constituyen la junta de compensación, pero parece que no se inició el proceso en el Registro de la propiedad.

En febrero del 2016 una sentencia del tribunal supremo tumba el POUM aprobado en el 2005.

En octubre del 2016 el certificado de aprovechamiento urbanístico solicitado al ayuntamiento ya calificaba el solar como edificable.

En marzo de 2017 El Consejo Ejecutivo de la Generalitat aprueba de urgencia unas Normas de planeamiento urbanístico de carácter temporal para Mollet del Vallés (Vallés Oriental) para hacer frente a la situación creada debido a la anulación del vigente POUM.

Después de esta fecha solicito nueva calificación urbanística en 2018 y no solo la finca es edificable, sino que menciona de forma expresa “la finca objeto del presente informe no está incluida dentro de ningún ámbito sujeto a suspensión de licencias ni a la tramitación de expedientes de planeamiento o gestión urbanística”.

Mis dudas son las siguientes:

1. ¿En qué situación queda la junta de compensación que se aprobó en su momento si el objeto de la misma, el desarrollo de un PAU, ya no existe?

2. Si quiero vender mi solar, ¿tengo que seguir las premisas de los estatutos de la junta de compensación (a efectos de comunicación) o ya se entiende que es ineficaz y no es necesario?

3. Para el caso de su subsistencia administrativa, ¿se puede solicitar su extinción al propio ayuntamiento? ¿Lo puedo hacer a título particular? ¿Cuál es el camino a seguir para su extinción?

4. En caso de que alguno de los comuneros de la antigua junta de compensación se viese agraviado, ¿puede pedir compensación a los comuneros o deberá pedir daños patrimoniales causados por la administración al ayuntamiento?

Respuesta

1. La anulación (siempre y cuando la Sentencia sea firme, sin posibilidad de recurso) del planeamiento del ámbito de la junta de compensación implica la extinción de la misma, pero no por ello su disolución inmediata. Las obligaciones legales y pecuniarias contraídas por dicha junta en tanto que entidad urbanística con personalidad jurídica y patrimonio propio deben resolverse previamente a su disolución, con lo que ello pueda implicar para sus integrantes, aunque carezca de objeto último la existencia de este ente. Al no existir el planeamiento aprobado para cuyo desarrollo se constituyó la Junta, queda sin objeto su propia existencia.

2. Todas las personas o entidades que participaron en la anulación del PAU pueden solicitar a la justicia, a través de su abogado y procurador, la ejecución de la sentencia, con todas las consecuencias que estimen convenientes y, por ende, puede usted desligarse, desde el momento en que solicite dicha ejecución de sentencia, de las obligaciones que, en su caso, pudiera haber contraído con la propia junta de compensación y, por tanto, podrá usted vender su solar sin necesidad de dar cuenta a la junta. Pero, como se indica, primero debe usted solicitar la ejecución de la sentencia.

3. Esta pregunta queda contestada con la respuesta a la primera cuestión, puesto que la extinción de la junta es automática cuando la sentencia adquiere firmeza, aunque subsiste el mínimo de tiempo imprescindible para poder realizar las operaciones de liquidación de la misma.

4. Depende del origen de los daños que alegue. Como regla general, debemos decirles que es muy extraño que pueda solicitar daños patrimoniales al resto de los comuneros, pues no son ellos los que tienen la potestad urbanística y, por ende, no son ellos los responsables últimos de la situación creada. El urbanismo, tal y como se contempla tanto en la legislación estatal (art. 4.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo y Rehabilitación Urbana -EDL 2015/188203- como autonómica catalana (art. 1.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -EDL 2010/149456-, es una función pública y, por tanto, quien debe asumir las responsabilidades de los defectos en la elaboración y aprobación en última instancia del planeamiento anulado es la Administración urbanística actuante, es decir, el Ayuntamiento. En este sentido, el art. 48 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015 establece los supuestos en que las Administraciones públicas deberán indemnizar a los particulares como consecuencia de sus actuaciones urbanísticas. Si se hubiese dado en el supuesto concreto que nos trasladan alguna de las circunstancias contenidas en cualquiera de las cinco letras que regulan los cinco supuestos indemnizatorios en materia urbanística, dichos propietarios podrían reclamar al Ayuntamiento, pero nunca al resto de comuneros.