Administración de Justicia

Justicia gratuita. ¿Sostenible o insostenible?

Tribuna
Derecho-Justicia-Ley

Las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita sobre insostenibilidad de las pretensiones formuladas por los solicitantes afectan a la Tutela Judicial Efectiva. ¿Qué criterios deben tenerse en cuenta a la hora de decidir?

1. Régimen jurídico.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita son órganos administrativos dependientes de la Administración General del Estado o de las CCAA (arts. 9 y 10 LAJG), que ajustan su funcionamiento a lo establecido en la LPACAP, para los órganos colegiados (art. 11 LAJG).

Los arts. 32 y ss. LAJG, regulan el procedimiento administrativo de insostenibilidad de la pretensión formulada por el solicitante, a fin de decidir sobre la viabilidad de la misma. Intervienen el Abogado/a designado, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procede al nombramiento de un segundo abogado. En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

La resolución administrativa que decide sobre la viabilidad de la pretensión, supone una valoración y “juicio” anticipado sobre el resultado de su eventual formulación ante los juzgados y tribunales.

La resolución declarando la insostenibilidad de la pretensión, afecta y puede suponer una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción (STC 136/2016 de 18-7-2016, FD 4º. STC. Sala 2ª, 182/2002 de 14-10-2002, FD 5º).

La LPACAP dispone la necesidad de “motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, para los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos” (art. 35.1 a).

2. Derecho constitucional

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar” (art. 119 CE).

Las CAJG gestionan la prestación del derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), de configuración legal y de carácter instrumental, respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE. (STC, Sala 2ª, n. 136/2016 de 18-7-2016. FD 2º y 4º).

Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos” (art. 53.1 CE); que, a su vez, deben ajustarse al “principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales” P.e. STS, Sala 2ª, 192/2012 de 29-10-2012, FD 6º.).

Por su parte la Carta Europea de Derechos Fundamentales dispone que “Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia” (art. 47).

La Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, dispone que:

Los Estados miembros podrán prever que las solicitudes de justicia gratuita relativas a una acción judicial que parezca manifiestamente infundada puedan ser denegadas por las autoridades competentes” (art. 6.1).

3. Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional ha establecido límites al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, con motivo de los expedientes de insostenibilidad de justicia gratuita:

La denegación de dicho beneficio tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso” (ATC. Sala 3ª. n. 123/2016, de 9-6-2016. FD 2º. Rec. n. 3448/2014)

Indeterminación, ambigüedad e indefinición de la pretensión” (ATC, Sala 3ª n. 151/2016 de 12-9-2016, Rec. n. 4878/2019).

4. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha ajustado a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

45. El análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, en diferentes ocasiones, este órgano jurisdiccional recordó que el derecho de acceso a un tribunal constituye un elemento inseparable del derecho a un proceso equitativo reconocido por el artículo 6, apartado 1, del CEDH (EDL 1979/3822) (véase, en particular, la sentencia del TEDH de 7 de mayo de 2002, McVicar c. Reino Unido, Recueil des arrêts et décisions 2002-III, § 46).

Es necesario, a este respecto, que se conceda al demandante la posibilidad de defender eficazmente su causa ante el juez (sentencia del TEDH de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, § 59). No obstante, el derecho de acceso a los tribunales no constituye un derecho absoluto.

  1. Pronunciándose acerca de la asistencia jurídica gratuita consistente en la asistencia letrada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la cuestión de si la concesión de asistencia jurídica gratuita es necesaria para que el proceso sea equitativo debe resolverse atendiendo a los hechos y circunstancias particulares de cada caso concreto y depende, en particular, de la importancia que para el demandante tiene el objeto del proceso, de la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como de la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa (sentencias del TEDH Airey c. Irlanda, antes citada, § 26; McVicar c. Reino Unido, antes citada, § 48 y 49; P., C. y S. c. Reino Unido de 16 de julio de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-VI, § 91, y Steel y Morris c. Reino Unido, antes citada, § 61).

Puede, no obstante, tenerse en cuenta la situación económica del demandante o de las posibilidades de salir vencedor del proceso (sentencia del TEDH Steel y Morris c. Reino Unido, antes citada, § 62)”. (STUE. Sala 2ª, de 22-12-2010, n. C-279/2009).

5. Conclusión.

La valoración sobre sostenibilidad de la pretensión formulada por el solicitante de justicia gratuita, debe partir de su carácter instrumental respecto del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción; así como del principio constitucional de interpretación en el sentido más favorable para su ejercicio y disfrute; por lo que la insostenibilidad solo queda justificada si concurren los límites y motivos excluyentes establecidos por la doctrina del TEDH, TC y TJUE.


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