I. Introducción.
El Boletín Oficial del Estado de 10 de junio de este año publica la Sentencia 55/2019 del Tribunal Constitucional, de 6 de mayo de 2019, dictada en el recurso de amparo 1656/2017 (Magistrado ponente: Su Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho). En dicha resolución, el Alto Tribunal analiza una cuestión determinante en el día a día de los órganos judiciales: la aplicación telemática LexNET y la transcendencia de los errores que, con relación a ella, puedan cometerse por los profesionales y/o los particulares.
II. Resumen de hechos.
Los hechos que dan lugar al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, muy resumidamente, son los siguientes:
1º.- La demandante de amparo, S.F.M, interpuso demanda en materia de despido objetivo derivado de un expediente regulación de empleo, frente a la entidad B, solicitando que se dictase sentencia que declarase nulo el despido de la trabajadora, su readmisión y abono de los salarios de tramitación, o subsidiariamente se declarase dicho despido como improcedente, condenándose a la empresa a optar entre la indemnización a la actora o su readmisión.
2º.- Con fecha de 9 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró dictó sentencia estimatoria, declarando improcedente el despido objetivo de la trabajadora, y condenando a la entidad a readmitir a la misma con abono de los salarios dejados de percibir, o a satisfacerle la indemnización correspondiente.
3º.- Frente a la sentencia anterior, por la entidad B, se interpuso recurso de suplicación, que resultó resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por sentencia de 17 de noviembre de 2015, desestimándose el mismo y confirmándose la resolución recurrida.
4º.- La entidad B, ante la resolución anterior, presentó recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Admitido a trámite el recurso extraordinario, con fecha de 23 de junio de 2016 se dictó por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala diligencia de ordenación concediendo plazo a la representación de S.F.M para la formulación de escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.
5º.- Por error en la confección de formulario de la aplicación telemática LexNET, la representación de S.F.M dirigió su escrito de impugnación al procedimiento 623/2016 pero utilizando el código « [001] Casación Social», en vez del correcto: « [008] Unificación de doctrina»
6º.- No detectado el escrito, con fecha de 1 de septiembre de 2016, se dictó diligencia de ordenación teniéndose por precluido el término respecto de S.F.M y ordenando pasar los autos al Ministerio Fiscal para informe.
7º.- Frente a la diligencia de ordenación anterior se interpuso recurso de reposición por la representación de S.F.M que, previos los trámites de rigor, resultó desestimado por decreto de 7 de febrero de 2017.
8ª.- Agotado el cauce, contra el anterior decreto se formuló el recurso de amparo que, tras su admisión y tramitación, dio lugar al dictado de la sentencia ahora objeto de análisis.
III. Cuestión central de la queja.
A la vista de los hechos narrados con anterioridad, el recurso de amparo se concreta en resolver si la resolución del Letrado de la Administración de Justicia (Decreto de 7 de febrero de 2017) es o no vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 Constitución)
IV. Fallo y fundamentos del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo y reconoce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, declarando a su vez la nulidad del decreto de 7 de febrero de 2017 y de la diligencia de ordenación que decretaba la preclusión del plazo conferido a la recurrida, con la correspondiente retroacción de lo actuado.
Los argumentos, en síntesis, son los siguientes:
a) Las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia son instrumentales, no un fin en sí mismo.
«La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho.»
b) La responsabilidad sobre los expedientes electrónicos corresponde a la Oficina Judicial.
«En todo caso e incluso sin considerar nada más, aunque para el sistema quedase registrado como un procedimiento de casación común, el resto del procedimiento transcrito en el formulario era correcto y el órgano judicial de destino era el mismo: la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Su secretaría es la responsable de los expedientes electrónicos a su cargo, donde por tanto reposa la información necesaria para determinar si el escrito correspondía realmente al recurso de casación común 1-623-2016, o al de unificación de doctrina 8-623-2016. No es verosímil pensar que esa búsqueda no fuera sencilla de realizar, y menos todavía que existieran los dos recursos, con las mismas partes, y respecto de la misma sentencia de suplicación impugnada. Solo podía ser uno de ellos.»
c) El formulario normalizado que ofrece la aplicación digital LexNET es accesorio al escrito procesal.
« [E]l formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido («el escrito principal» cargado con este).»
V. Breve comentario: por la integración digital.
Compartiendo el sentido y la fundamentación de la resolución dictada por el Tribunal Constitucional, a nuestro juicio existe también otra lectura —más allá de la propia y efectuada por el órgano desde la óptica del derecho fundamental—, que es la relativa a la difícil adaptación de los Juzgados y Tribunales a la denominada «Administración electrónica».
Este déficit de integración relacional entre el órgano jurisdiccional y los medios electrónicos y telemáticos que deben servirle, encuentra su origen en diferentes causas que, quizá, debieren ser señaladas como mayor asiduidad a fin de reforzar, en último término, ese carácter instrumental que subraya el Tribunal Constitucional en la resolución aquí comentada.
La modernización de la Administración de Justicia, como se desprende del propio uso del término «modernización», es un proceso gradual y progresivo que, en sus primeros estadios, ha conseguido la sustitución de los escenarios y los medios de desempeño tradicionales por una mejor y más eficiente gestión de los recursos; y lo que es más importante: de los procedimientos. En una sociedad globalizada, moderna, y cada vez más interrelacionada, en la que el acervo jurídico incorpora de forma irremediable expresiones como «legaltech» o «blockchain», y en la que el «5.G» es ya más un presente que un futuro, no resulta razonable que la digitalización de la Justicia española no haya afrontado todavía su reto más importante y que —debemos decirlo— hubiese evitado el dictado de la sentencia ahora analizada: la integración.
Efectivamente, nuestra moderna —y siempre mejorable— Administración de Justicia se sustenta sobre un sistema de aplicaciones digitales y electrónicas que permiten que cualquier tipo de procedimiento pueda ser gestionado con mayores garantías y celeridad para el justiciable. Igualmente, la facilidad de gestión para los órganos jurisdiccionales es notoria. Sin embargo, el conjunto de aplicaciones que permiten todo lo anterior (salvo alguna excepción) se encuentra ausente de la «clave maestra» para la optimización de su funcionamiento: la integración total del sistema de Justicia digital. La configuración como un todo de las aplicaciones de gestión procesal, comunicación telemática, consulta de documentos…permitiría no sólo una Justicia adaptada a la interrelación que demanda la realidad, sino y sobre todo: una auténtica Administración electrónica al servicio del ciudadano. El reto existe. La solución —aunque no sencilla—, también.
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