Resumen:
La reforma de la LO 1/104 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la Violencia de Género afrontada por el reciente Real Decreto Ley 9/18 de 3 de agosto ha abordado la problemática de la personación extemporánea de la víctima y en particular ha diluido cualquier carácter preclusivo de los diferentes trámites del proceso penal, acogiendo en todo caso lo que ya era una tendencia consolidada en la jurisprudencia, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, permitiendo que la víctima pueda asumir la condición de acusación particular en cualquier momento del proceso, siempre sin merma y del derecho de defensa del acusado, y con exclusión de las dudas interpretativas que podrían resultar para el resto de víctimas del actual artículo 109 bis LEcrim.
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Entre las medidas de carácter procesal incluidas en el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, destaca, al menos en un principio, la relativa a modificación de las reglas temporales de admisión de la personación de la víctima como acusación particular. Y digo en principio, porque como inmediatamente se verá el recorrido de la reforma ya había sido transitado por la jurisprudencia en interpretación conjunta primero de los artículos 109 y 110 LECrim y posteriormente por aplicación del Estatuto de la Víctima, aprobado por Ley
Con la finalidad confesada en la Exposición de Motivos de la norma de mejorar la participación de la víctima en el proceso penal, se modifica el artículo 20 de la LO 1/04 de Violencia de Género, reformando el apartado 4 y añadiendo tres nuevos apartados al mismo del siguiente tenor literal:
«4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.
5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular.
6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
7. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.»
Sin perjuicio de que la defensa letrada ya estuviera garantizada en los procesos por violencia de género y que ahora se le atribuya la función del procurador en particular a efectos de notificaciones, de manera análoga al letrado de la defensa hasta la fase intermedia conforme a lo previsto en el artículo 768 LEcrim, el aspecto que pudiera parecer más novedoso es el previsto en el último apartado citado, en cuanto que dispone que las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, con las cautelas que reclama en todo caso el derecho de defensa.
La cuestión ya había sido examinada ampliamente por la reciente STS 18/18 de 17 de enero, desde la perspectiva de la personación tardía de la víctima como acusación particular, lo que es tanto como examinar si existe algún momento preclusivo para dicha personación, de forma que deba ser excluida. Como cita la sentencia, desde la anterior STS 459/2005, de 12 de abril se había rechazado una interpretación formalista, y si se me permite contraria al derecho pro actione como integrante del derecho de acceso al proceso, del artículo 110 LECrim, como precepto determinante del cierre del proceso para las víctimas que no se habían constituido como acusaciones particulares antes del trámite de procedimiento abreviado y, en todo caso, antes del cierre de la fase intermedia. De esa interpretación derivó el Tribunal Supremo la admisión de que la personación tuviera lugar incluso al inicio de las sesiones del juicio oral, concretamente el trámite de cuestiones previas. Por lo demás, obviamente, nada impediría que la personación tuviera lugar entre ambos momentos procesales, y en particular entre la apertura de juicio oral y el inicio de las sesiones del juicio oral. En todo caso, la regla esencial para la admisión extemporánea, y aún diríamos para la temporánea, gravita sobre la interdicción de indefensión para las defensas, con el alcance que la propia jurisprudencia se ocupó de desarrollar posteriormente, pero que en todo caso deriva de la propia estructura del proceso penal y del alcance delimitador de su objeto, en lo fáctico y en los subjetivo, de los diferentes hitos procesales que lo configuran, en particular el auto de procedimiento abreviado y el auto de procesamiento, en los dos procesos penales más frecuentes en la práctica. En la misma línea se pronunció posteriormente la STS 177/2008, de 24 de abril, si bien en este caso admite una personación tras el auto de auto de apertura del juicio oral, que obviamente no habría de proyectar sus efectos sino al inicio de las sesiones del juicio oral.
En otros supuestos, como los representados por las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre; 316/2013, de 17 de abril de 2013; 413/2015, de 30 de junio; y 550/2017, de 12 de julio, citadas todas ellas por la que ahora sirve de cabecera para estas líneas, el fundamento procesal para admitir esa personación calificada como tardía fue el incumplimiento en la fase de instrucción del preceptivo trámite de ofrecimiento de acciones al perjudicado,
La cuestión puede cerrarse jurisprudencialmente con la cita de la STS 170/05 de 18 de febrero en la que se afirma que "La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación... El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque lavíctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".
En la misma línea, se pronuncia la STS 665/2016, de 20 de julio, al admitir la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas.
No obstante, no puede obviarse que la actual redacción de la Lecrim en lo que ahora nos importa reclama atender a la redacción del artículo 109 bis LECrim en relación con el artículo 785.3 del mismo cuerpo legal, que responde a la reforma operada por Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Disponen dichos preceptos:
Artículo 109 bis.
1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la
acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello nopermitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.
Artículo 785.3 LEcrim
Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor.
Obviamente, tales preceptos reclaman atender también a los artículos 776, 771.1º, 109 y 110 LEcrim, en relación con el artículo 5.1m) y 2, 7 y 13 del Estatuto de la Víctima. Pues bien, aunque el preámbulo de la norma de igual manera proclame como uno de sus objetivos ampliar las posibilidades procesales de las víctimas, lo cierto es que con la regla del artículo 109 bis LECrim de nueva redacción está limitando dichas posibilidades, pues frente a una jurisprudencia, que tanto antes como después, conforme a la redacción anterior del artículo 109,110 y 783.5 LECrim había admitido la personación tardía de la víctima incluso en el acto del juicio oral, ahora, el artículo 109 bis LEcrim, limitaría dicha posibilidad de intervenir constituyéndose como acusación particular antes del trámite de calificación del delito, por tanto, hasta inmediatamente después del auto de procedimiento abreviado o del auto dictado por la Audiencia Provincial en el que confirma el auto de conclusión del sumario y decreta la apertura de juicio oral. No obstante, aún subsistiría el artículo 785.3 LEcrim, no obstante la nueva redacción, sin afectar a la que con anterioridad había servido de cauce legal para admitir esa personación extemporánea.
Pues bien, la ventaja del Real Decreto Ley 9/18 reside en que diluye cualquier tipo de controversia interpretativa sobre el particular y en especial la que pudieran derivarse de un excesivo rigor en la interpretación del artículo 109 bis LEcrim citado. Así, tratándose de víctimas de violencia de género, se admite la personación en cualquier momento, sin preclusión alguna por trámite procesal, y por tanto del trámite de calificaciones provisionales, sin más exigencias, como no podía ser de otra forma, que el respeto del derecho de defensa del acusado. Y esa personación debe predicarse respecto de cualquier momento y fase del proceso, por tanto,no sólo en instrucción, fase intermedia o juicio oral, sino también con ocasión de los recursos antes de la firmeza de la sentencia y en la fase de ejecución.
Desde un punto de vista práctico, la admisión de esa personación en cualquier estado del proceso por parte de la víctima ofrece una ventaja de orden práctico indudable en la búsqueda de la verdad material. No podemos olvidar la peculiaridad de las relaciones humanas preexistentes en estos ámbitos derivadas de los vínculos entre agresor y víctima que en muchas ocasiones provocan que el proceso sólo avance por la interposición de denuncia por parte de un tercero y la construcción indiciaria basada en testigos ajenos a la propia víctima. No es ajeno a ese tortuoso devenir procesal los efectos del artículo 416 en relación con el artículo 707 LECrim, esto es, la dispensa legal a declarar. Pues bien, admitir esa personación posterior, y siempre que el proceso no se haya cerrado ya mediante resolución firme, supone que la víctima, transcurrido el tiempo desde los hechos rotos los lazos afectivos y sentimentales, pero también de temor, respecto del agresor, pueda reconsiderarse su actuación procesal, precisamente en un momento en el que la desvinculación con el agresor, la asistencia psicológica recibida o la simple percepción de que el proceso penal avanza para su tutela, le permiten romper con aquello que hasta entonces la había atenazado. Se rompen de esta forma los corsés formalistas de la personación y la fijación de momentos preclusivos, valorando las especiales condiciones de la víctima de estas infracciones penales.
La personación en la fase de instrucción no ofrecerá mayores problemas. No ejercida en un momento inicial, por ejemplo al interponer la denuncia, podrá hacerse en cualquier momento ulterior antes de la conclusión de la misma según el tipo de proceso. No existirá más limitación, como en el resto de los supuestos, que la de no provocar la retroacción del proceso, no instar diligencias ya practicadas ni mermar el derecho de defensa. La propia estructura del proceso penal y los principios que lo inspiran, en particular el basado en la pertinencia y necesidad de las diligencias de instrucción, por imperativo del artículo 299 LECrim, habría provocado el mismo efecto, pues no podrán reputarse pertinentes ni necesarias aquéllas diligencias que sean meramente reiterativas de las ya practicadas. En particular, puede suscitarse la cuestión respecto de diligencias de carácter testifical cuya reiteración pueda reclamarse por la nueva acusación particular por no haber intervenido en su momento al no estar personada. Sin perjuicio de que las previsiones de notificación al Letrado designado que prevé el artículo 20.6 infine LO 1/04 tras la reforma puedan evitar ese efecto, es evidente que siempre existe el momento procesal más importante para su práctica: el plenario, en el que se podrá y aún deberá hacer comparecer a dichos testigos para formar la convicción judicial, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del objeto del proceso, en la fáctico y subjetivo, ya conformado.
La personación en el trámite de calificación tampoco deberá provocar dificultad alguna, en todo caso sometida a las exigencias ya del auto de procedimiento abreviado ya del auto de procesamiento. Obviamente, podrá recurrir una y otra resolución, siempre que no implique retrotraer el procedimiento para habilitarle esa posibilidad de recurso, con respeto a los plazos procesales fijados al efecto, con mayores dificultades en el sumario ordinario, dado el momento y órgano ante el que se formula el escrito de conclusiones provisionales. El régimen de recursos, en particular en el procedimiento abreviado, tendrá las limitaciones derivadas de la imposibilidad de provocar la retroacción de los autos al trámite de diligencias previas para la práctica de diligencias, en particular por la ya dicho en el párrafo anterior.
Otro tanto debe decirse respecto de la personación en el acto del juicio oral. En tal momento procesal, la restricción de la personación estará representada en todo caso porque el objeto del proceso ya quedó configurado primero por las resoluciones judiciales precedentes y segundo por los escritos de conclusiones provisionales formalizados por las partes ya constituidas con anterioridad. Parece evidente que la exigencia legal de que deberá respetarse el derecho de defensa del acusado, que ya había sido consagrada jurisprudencialmente, debe vincularse a la exclusión de acusaciones sorpresivas y ajenas al contenido estricto del proceso. Nunca podrá ampliarse en lo subjetivo el objeto del proceso, pretendiendo la incorporación de sujetos respecto de los que no se hubiera decretado la apertura de juicio oral, y otro tanto debe predicarse respecto de lo fáctico, mediante la inclusión de hechos que no hubieran sido objeto de instrucción o que habiéndolo sido no hubieran accedido posteriormente al plenario, pues provocarían la quiebra evidente del derecho de defensa, así como alterarían el desarrollo del objeto del proceso. Incluso de ser admitidos podrían provocar estrategias procesales de personación tardía para sustraer al acusado de su derecho de defensa frente a tales pretensiones acusatorias. Por otra parte, la propia función procesal de los autos de procedimiento abreviado y de procesamiento provoca la misma conclusión.
No obstante lo anterior, tal vez el legislador ha perdido la oportunidad de articular un trámite procesal expreso para que verificada la personación en ese momento procesal y en particular en cuanto que pueda implicar una ampliación de la batería probatoria que va a comparecer frente al acusado, puede éste instar expresamente la suspensión de la vista, como había admitido la jurisprudencia conforme al artículo 788 LEcrim. Obviamente, la personación en este momento procesal de la acusación particular tampoco podrá cercenarse en la práctica obligándola que, en materia probatoria, la admisión sobrevenida de la prueba ahora propuesta quede condicionada a que, siendo de carácter personal, la propia acusación la haga comparecer a estrados al plenario, tal y como resulta del artículo 785,786 y concordantes de la LEcrim.
Por lo que respecta a la personación en el trámite de recursos y antes de la sentencia firme, presupuesto ineludible de la misma será la notificación de la sentencia dictada en el proceso, tal y como en todo caso resultaba del artículo 789.4, 742 in fine LECrim y 270 LOPJ Nuevamente la redacción del artículo 20.6 LO 1/04 deberá obligar a que las sentencias sean en todo caso notificadas a las víctimas, aún no constituidas como acusación particular, a través, en su caso, del letrado designado como prevé dicho precepto. El respeto al derecho de defensa provocará que el dies a quo para la interposición de los oportunos recursos contra la sentencia se vincule a la notificación a dicho letrado, y no por tanto a la propia víctima no constituida como acusación particular.
En todo caso, en materia de notificaciones no deben olvidarse las previsiones del artículo artículo 7 del Estatuto de la Víctima, precepto que bajo la rúbrica derecho a recibir información sobre la causa penal, dispone que:
- Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor
Añadiendo el apartado tercero del precepto que 3. Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones ( curiosamente, no incluye la referencia a la letra b), que no es otra que la sentencia dictada en el proceso, no obstante lo previsto en el artículo 789.4 y 742 in fine LEcrim, que sí prevén dicha notificación en el ámbito del procedimiento abreviado y sumario ordinario aunque la víctima no se haya personado en el proceso).
Por lo que respecta a la intervención en fase de ejecución, tanto ante el órgano sentenciador como ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el nuevo artículo 20.7 LO 1/104 debe interpretarse en el sentido de que extiende las previsiones del Estatuto de la Víctima al permitir que más allá de la intervención expresa que dicho Estatuto prevé previa notificación de las oportunas resoluciones, en todo caso de forma sobrevenida podrá asumir la condición de parte, aunque no lo hubiera hecho con anterioridad, y por tanto intervenir con plenitud en todos los trámites e incidentes que se sustancien en su seno, desde la decisión sobre suspensión de ejecución de la pena hasta tramitación de beneficios penitenciarios.
Como ya se ha indicado en líneas precedentes y así surgía de la jurisprudencia, esa posibilidad de personación tardía encuentra una doble limitación:
- No permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación;
- ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.
En cuanto a lo primero, ya era una exigencia derivada de la propia pertinencia y necesidad de las diligencias que configuran la instrucción de todo proceso penal, dado que no puede predicarse tal carácter de aquéllas que sean reiterativas de las ya practicadas. Baste lo dicho al respecto anteriormente. En cuanto al segundo límite, responde a la necesidad jurisprudencialmente consolidada de que la flexibilización de los trámites procesales y en particular los que pueden implicar una ampliación de la batería subjetiva que se alza contra el acusado no puede provocar más merma del derecho de defensa que la derivada de la presencia de una acusación tan privilegiada como es la representada por la propia víctima. Se excluirían por tanto las acusaciones sorpresivas así como aquélla que desborden el objeto del proceso, conclusiones que en todo caso podrían alcanzarse desde la propia concepción de la estructura del proceso penal y la influencia en el mismo de la vigencia del principio acusatorio.
Breve referencia a la influencia de la dispensa legal a declarar y la personación como acusación particular.
El ejercicio por la víctima de las oportunas acciones penales constituyéndose como acusación particular se había proyectado jurisprudencialmente sobre la dispensa legal a declarar prevista en los artículos 416 y 707 LEcrim. En particular, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece había dispuesto que la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
La propia Sala Segunda en su Sentencia 449/15 de 14 de julio, resuelve el supuesto en el que la víctima que se constituyó en acusación particular e instó la práctica de diligencias antes de concluir la instrucción se retiró del ejercicio de las acciones penales y civiles—Afirma el Tribunal Supremo que:
En este escenario debemos declarar que en la medida que la víctima, Maribel , ejerció la Acusación Particular durante un año en el periodo de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la Acusación Particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 .
Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo / víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.
En consecuencia, y si bien es cierto que en el inicio de la causa penal, no se le informó de su derecho a no declarar ex art. 416-1o LECriminal con motivo de su declaración en sede judicial el día 7 de Julio de 2012. El posterior ejercicio de la Acusación Particular, --y durante un año--, le novó su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular.
Consolida la anterior línea la más reciente STS 209/17 de 28 de marzo en la que tras afirmarse que como consecuencia de ese acuerdo (el de pleno de 2013) , y en el aspecto que ahora nos ocupa, si la testigo/víctima se persona en el proceso ejerciendo la acusación particular se sitúa fuera de las personas con derecho a la dispensa, y su status se equipara al de un simple testigo obligado a declarar. Añade literalmente que incluso la STS 449/2015 fue más allá y entendió que la pérdida del derecho a acogerse a esa dispensa se perpetuaba aunque después la víctima se hubiera retirado del proceso.
Desde esta perspectiva ejercitada la acción penal constituyéndose como acusación particular, la víctima decaía en su derecho a la dispensa legal, como efecto directo e inmediato de su estatus procesal, por más que posteriormente pretendiera abandonar el mismo. Sin embargo, ese criterio ha sido abandonado por el reciente acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018 que en su punto segundo dispone que 2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.
De esta forma el ejercicio de la acción penal por la víctima no impide que de forma sobrevenida, renunciado a dicha condición, vea renacido su derecho a la dispensa legal, acogiéndose a la misma si bien en todo caso subordinado a que haya abandonado tal situación procesal.
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