No es extraño encontrarnos ante técnicas procesales dilatorias en sede ejecutiva que consisten en la utilización del artículo 564 LECn por la parte ejecutada sin alegar motivos formales ni de fondo distintos a los tasados para el procedimiento ejecutivo que puedan sustentarse mínimamente en Derecho y todo ello con el único propósito de solicitar la suspensión por prejudicialidad civil y defraudar así la naturaleza ejecutiva del título de la que la Ley a querido dotarle. Este artículo analiza de manera sucinta los aspectos más relevantes de la petición de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad civil.
1. Excepcionalidad de la suspensión por prejudicialidad civil y no vinculación por el Juzgador por los presupuestos objetivos. Excepcionalidad de la suspensión en los procedimientos ejecutivos.
a) Excepcionalidad de la suspensión por prejudicialidad civil homogénea devolutiva y no vinculación por el Juzgador por los presupuestos objetivos artículo 43 de la LEC.
La LEC incorpora de manera general el tratamiento de la prejudicialidad civil en el proceso civil, si bien tan sólo circunscrita a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial –art. 43 de la LEC. Es claro en la propia LEC, la jurisprudencia y la doctrina que aún en estos supuestos la suspensión del proceso atendiendo a criterios devolutivos no es una consecuencia automática sino que debe acordarse de manera muy excepcional.
Por tanto, en el ámbito de la prejudicialidad civil en el proceso civil, rige el principio de no devolutividad de las cuestiones prejudiciales civiles homogéneas y para que se proceda a decretar la suspensión habrán de concurrir una serie de requisitos y aún concurriendo, a diferencia de las cuestiones prejudiciales penales, administrativas, y laborales, el juez podrá o no acordar la paralización del procedimiento, dado que el precepto le reconoce la facultad de valorar la oportunidad de la suspensión, no quedando vinculado, en consecuencia, por la concurrencia de todos los presupuestos que dicho artículo establece.
En este sentido se habla de excepcionalidad de la suspensión por prejudicialidad civil en el proceso civil ya que por norma general se intenta que un mismo órgano resuelva ambas cuestiones la principal y la prejudicial por mor del principio de impulso de oficio de nuestro ordenamiento procesal. Sólo en casos excepcionales se admite que el juez de la cuestión principal no pueda también pronunciarse sobre la prejudicial y, en consecuencia, deba suspender el curso de las actuaciones hasta obtener la decisión por parte del órgano competente.
Por ello que según prevé el artículo 43 LEC aun dándose todos los presupuestos objetivos, habrá de atenderse a la conveniencia o no de la suspensión de las actuaciones y admitiendo que la paralización de las mismas comporta un riesgo para la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, tiene la facultad discrecional de no acordar la suspensión del procedimiento atendiendo a criterios no devolutivos.
b) Excepcionalidad de la suspensión en los procedimientos ejecutivos.
Al principio de excepcionalidad de la suspensión de procesos en general por prejudicialidad civil, hemos de añadir la excepcionalidad específica de los motivos de suspensión de procedimientos ejecutivos consagrada en el artículo 565 de la LEC al establecer que "sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución". En este sentido es claro que si bien el artículo 569 de la LEC recoge el supuesto de suspensión por prejudicialidad penal, no existe ningún precepto dentro del Capítulo V, Titulo III, Libro III de la LEC relativo a la suspensión de la ejecución que expresamente ordene la suspensión de la ejecución en los supuestos de prejudicialidad civil.
La singularidad de la ejecución con relación al proceso declarativo, con una finalidad y una dinámica específicas, no permiten la aplicación analógica en fase ejecutiva de la regulación que la LEC si contiene para el caso de que la cuestión prejudicial civil se suscite durante el estadio de declaración del proceso.
De los preceptos contenidos en el Capitulo V, Titulo III, Libro III de la LEC referentes a la suspensión de la ejecución, la posibilidad de suspender el desarrollo de la ejecución se presenta como una opción tasada y excepcional debiendo sustanciarse dentro del procedimiento ejecutivo cualquier tipo de prejudicialidad civil homogénea. Esto se infiere claramente de los artículos 565, 561 y 564 de la LEC.
El artículo 565.1 de la LEC es claro al configurar la suspensión de la ejecución como una eventualidad procesal de carácter excepcional de tal modo que, una vez despachada la ejecución, ésta debe seguir su curso mientras no surja alguno de los supuestos a los cuales la Ley atribuye expresamente el efecto de suspender la actividad ejecutiva. La finalidad de estas normas es conseguir que las actuaciones ejecutivas se desarrollen con celeridad reduciendo al mínimo posible las paralizaciones y dilaciones en su tramitación ajustándose a las exigencias derivadas de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva dado que se encamina a proporcionar al ejecutante una rápida satisfacción de su derecho reconocido por la Ley.
La voluntad del legislador de restringir los supuestos suspensivos de una ejecución debe hacernos inferir que la aparición de una cuestión prejudicial civil en fase ejecutiva solo puede resolverse de manera no devolutiva a no ser que medie acuerdo entre las partes, 562.5 de la LEC.
Es opinión mayoritaria de la doctrina que en el caso de que el acuerdo suspensivo de las partes no exista, la paralización de la ejecución en casos de prejudicialidad civil no es posible en la medida en que no concurre ninguna de las dos circunstancias que de acuerdo con el artículo 565 de la LEC permiten suspender la actividad ejecutiva.
Por un lado porque las posibles cuestiones prejudiciales deben dirimirse por el mismo tribunal civil ante el cual se ha suscitado, incidenter tantum y de manera no devolutiva.
Por otro, el artículo 564 de la LEC hace posible plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución, pero es claro que el proceso incoado al amparo del artículo 564 LEC no puede provocar la suspensión de la actividad ejecutiva de ninguna manera ya que entonces quedaría sin sentido el que la Ley tase unos determinados motivos de oposición y supuestos de suspensión.
Parece por tanto claro que como norma general se excluyen los supuestos de prejudicialidad civil como motivo para decretar la suspensión de la ejecución al no ordenarlo la Ley de modo expreso específicamente para los procesos ejecutivos como sí hace para los casos de prejudicialidad penal.
Podemos hablar por tanto de un principio de excepcionalidad de la suspensión por prejudicialidad civil enfatizado expresamente por la LEC al encontrarnos dentro de un proceso ejecutivo.
De imponerse un criterio devolutivo en fase ejecutiva se estaría promoviendo técnicas procesales en serio fraude de ley conculcando gravemente derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas ya que nada impediría a la parte ejecutada volver a plantear nuevos procesos declarativos en virtud del artículo 564 de la LEC para posteriormente plantear la suspensión por prejudicialidad civil en posteriores ocasiones una vez adquirida firmeza el proceso declarativo todo ello un número ilimitado de veces de manera que fuera imposible en la práctica la ejecución de títulos judiciales o extrajudiciales en nuestro ordenamiento.
El tratamiento de excepcionalidad en la suspensión de los procesos en general es además especialmente relevante en los procedimientos ejecutivos instaurado por la LEC y debe regir los juicios de oportunidad relativa a la suspensión una vez acreditados los presupuestos objetivos del artículo 43 LEC a fin de poder evitar un segundo proceso que se interpondría entonces con el único propósito de provocar un perjuicio claro encaminado, no ya a provocar dilaciones injustificadas, sino a defraudar la propia naturaleza ejecutiva del primer proceso neutralizando de facto la finalidad y sentido de los que la Ley quiso dotarlos.
2. Presupuestos objetivo para entrar a valorar suspensión del proceso por prejudicialidad civil homogénea atendiendo a criterios devolutivos: acreditación de la existencia de otro proceso pendiente con identidad parcial de objeto.
La LEC incorpora de manera general el tratamiento de la prejudicialidad civil en el proceso civil, si bien tan sólo circunscrita a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial –art. 43 de la LEC. Es claro, por tanto, que para entrar a valorar la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad civil es necesario que quede acreditada la pendencia del procedimiento civil en el que está examinando, a título principal, dicho asunto prejudicial.
En consecuencia, este precepto no regula los casos en los que la cuestión que surgiera como prejudicial no forme parte del objeto principal de otro proceso independiente ya existente.
Es necesario, por tanto, que la parte que interpone la cuestión de prejudicialidad acredite la existencia de otro proceso, su objeto. Para ello basta con aportación de copia testimoniada de la demanda o a través del testimonio expedito por el Secretario Judicial correspondiente.
A este respecto es importante cual es el momento en que aparece el proceso. Si bien determinados efectos de la admisión a trámite de la demanda se retrotraen al momento de presentación, el proceso se inicia con la admisión de la demanda y no con la mera presentación. En este sentido la parte de la doctrina científica – por todos FAIREN GUILLEN. Conforme a lo cual, debe acreditarse no sólo la presentación de la demanda sino su admisión.
En segundo lugar, lo que sí parece claro que, siendo carga del solicitante de la suspensión acreditar los hechos que dieran lugar a ella y a mayor abundamiento teniendo en cuenta los principios de excepcionalidad mencionados, sin que la parte ejecutada acredite al menos la existencia misma de otro proceso no puede apreciarse el presupuesto objetivo básico para entrar a valorar la suspensión de un proceso cual es la existencia misma de otro proceso pendiente cuyo objeto principal constituya cuestión sobre la que sea necesario decidir para resolver en el presente procedimiento ejecutivo, y que además pueda ser resuelta con efecto de cosa juzgada para lo cual ha de comprobarse la identidad subjetiva (222.3 de la LEC) la competencia del Tribunal y otros.
3. Presupuesto objetivo para entrar a valorar suspensión del proceso por prejudicialidad civil homogénea devolutiva: Relevancia prejudicial por no poder ser considerados todos los elementos que permiten decidir la cuestión principal.
Como presupuesto objetivo para entrar a valorar la suspensión por prejudicialidad civil, la resolución del proceso pendiente con cuestión conexa ha de ser necesaria para la decisión de la segunda y de ello ha de depender que el fallo pueda tener un contenido u otro distinto.
Es claro que no existe relevancia prejudicial si en el procedimiento ejecutivo existen todos los elementos que permiten decidir la cuestión principal del pretendido existente proceso declarativo.
4. Presupuesto objetivo para entrar a valorar suspensión del proceso por prejudicialidad civil homogénea devolutiva: identidad tangencial o parcial de objeto que no total. Diferencias entre cuestión prejudicial y litispendencia.
Debe acreditarse que existan otros motivos de fondo y/o procesales distintos de las causas de oposición se pretenden alegar en el pretendido proceso, o que se hayan producido hechos jurídicamente relevantes con posterioridad a la producción del título ejecutivo.
El presupuesto de la prejudicialidad es una conexión parcial o tangencial entre los objetos de dos procesos separados. Este supuesto no engloba los supuestos en los que los objetos sean realmente idénticos toda vez que en ese caso no nos encontraríamos en una situación de litispendencia y no de prejudicialidad.
De no encontrarnos ante una identidad parcial sino una identidad total por contrario de los objetos y aún tratándose de clases de procesos distintos, no estaríamos ante un supuesto de prejudicialidad en las que una cuestión tangencial del procedimiento ejecutivo está siendo resuelta en otro de manera principal, sino de litispendencia en el que la misma cuestión está siendo tratada en procesos distintos, supuesto en el que operan otros criterios a favor de la suspensión de uno u otro proceso.
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