Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 278/2021, de 25-03 (ponente Javier Hernández)?

La presunción de inocencia en sentencia por blanqueo de capitales en #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
blanqueo de capitales

¿Vulnera el derecho a la presunción de inocencia una sentencia condenatoria por blanqueo de capitales fundamentada en diversos indicios entre los que se encuentre la falta de acreditación del origen del dinero por parte del acusado?

Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 278/2021, de 25-03 (ponente Javier Hernández)?

En el presente caso la AP condenó al acusado por un delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301.1 CP a la pena de 4 años de prisión y multa entendiendo acreditado que el mismo había realizado una actividad prolongada destinada, mediante negocios jurídicos fiduciarios y aparentes, a ocultar y encubrir el origen ilícito del dinero, producto de actividades de tráfico de drogas, con el que adquirió diversos bienes inmuebles y muebles.

Alega el letrado del condenado en su recurso que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, invirtiéndose la carga de la prueba, y fundamentándose la condena en meras sospechas.

Comienza el TS recordando que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión.

En este caso la hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos probatorios que permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevalente que sitúa la hipótesis de defensa en un territorio de mera posibilidad.

La sentencia de instancia distingue 4 grupos de informaciones probatorias: 1) el integrado por aquellas q acreditan el curso societario de las mercantiles de las que fue titular el hoy recurrente; 2) el relativo al flujo económico invertido en la adquisición de patrimonio inmobiliario;

3) el relativo a la titularidad material de los vehículos que el acusado poseía cuando fue detenido en 2015; y, 4) el que hace referencia al coste de las obras de construcción y acondicionamiento realizadas en las fincas registrales adquiridas por una de sus mercantiles.

 

1) Con relación a los CURSOS SOCIETARIOS, la sentencia precisa, en efecto, las relaciones internas de constitución y cesión de participaciones, identificando llamativos elementos fiduciarios. Entre otros la cesión por parte del recurrente a favor de un tercero del total de las participaciones y del poder de representación de la mercantil, sin que conste la más mínima contraprestación.

2) Respecto a los FLUJOS DINERARIOS, la sentencia identifica, cómo el recurrente pactó con una entidad bancaria un contrato de arras para la adquisición de unas fincas, pagando parte del precio pactado mediante entregas d cantidades significativas d dinero cuyo origen lícito no se ha acreditado.

3) Por lo que se refiere a las informaciones sobre la titularidad de los VEHÍCULOS DE MOTOR -camiones, turismos, motos, embarcaciones- intervenidos, la sentencia de instancia realiza un análisis de los datos probatorios que llevan a afirmar que los mismos eran  propiedad de acusado, pese a estar inscritos a nombre de terceras personas que carecían de medios económicos para adquirirlos e, incluso, de permisos para conducirlos o de menores de edad, como el caso de una embarcación que figuraba inscrita a nombre de la hija del acusado de 14 años de edad.

4) Por último, consta un informe pericial que determina que el VALOR DE LA FINCA PROPIEDAD DEL ACUSADO Y DE SUS CONSTRUCCIONES ascendía, al tiempo de la detención del acusado, a 1.042.240 euros sin que se haya acreditado, en modo alguno, el origen de dicho elevadísimo importe.

 

La utilización como hecho indiciario, en contextos de procesos por blanqueo, de la falta de acreditación del origen del dinero, no supone en modo alguno una inversión de carga de prueba que comprometa el derecho a la presunción de inocencia, siempre que la prueba se haya nutrido de diversos eslabones indiciarios que acreditan diversos "hechos objetivos" cuya lógica ilación permite, concluir que concurren los elementos de este delito.

Estos hechos objetivos son: la no identificación de trazas de actividad económica de las mercantiles que administraba el recurrente; su escaso historial laboral en los registros de la seguridad social y el significativo importe de los negocios e inversiones inmobiliarias y mobiliarias realizadas.

En este contexto, la ausencia de acreditación y de explicación por parte del hoy recurrente de las fuentes de las que proviene el capital gastado no se convierte en el dato probatorio decisivo sobre el que se conforma la conclusión.

Su simple toma d consideración valorativa no supone ni un uso probatorio oblicuo del silencio, ni una lesión del derecho a la no autoincriminación, puesto que con independencia de ello existía abundante prueba que acreditaba los elementos del delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP.

 

Por ello, el TS desestima el recurso interpuesto.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación