Penal

La prisión permanente revisable del próximo Código Penal

Tribuna

A finales del pasado año, el Ministerio de Justicia concluía un nuevo Anteproyecto de reforma del Código Penal, incorporando ya a ese nuevo texto, muchas de las diferentes figuras que desde el inicio de la actual legislatura han venido siendo objeto de debate político, jurídico y social. Penas nuevas como la prisión perpetua revisable, y nuevas medidas, como la custodia de seguridad... pasan a configurar una parte del contenido de una profunda reforma.

El objetivo de este Comentario no es el de trasladar a estas líneas la crítica política del contenido de aquélla, sino llevar a cabo el análisis técnico-jurídico de una de las principales novedades jurídicas que van a conformar el nuevo Código Penal -EDL 1995/16398-; por ello, una de las cuestiones sobre las que procede detenerse siempre, es el análisis de las razones que motivan al legislador a la reforma que acomete, para saber cuál es su verdadero propósito.

Poco hay que adentrarse en este caso, en la lectura de la Exposición de Motivos que comienza precisamente, expresando la finalidad del Anteproyecto de reforma, que responde a la necesidad de disponer de "un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que además sean percibidas en la sociedad como justas". Y poco atinada resulta desde ya, dicha expresión; pues si el objetivo de la reforma del Código Penal -EDL 1995/16398- se vincula desde el principio -y de manera inadecuada, a nuestro entender- a conceptos tales como la "previsibilidad" de las resoluciones judiciales, o a lo que sea la percepción social de "lo justo" ... pudiera inferirse cierta confusión general del legislador, no ya sobre cuál pueda o deba ser el alcance de cualquier reforma penal, sino que cabe incluso plantearse -en relación a esta reforma concreta- si aquél propósito a la vista de lo expuesto, resulta conciliable con una noción correcta del contenido constitucional del ejercicio de la jurisdicción, que corresponde a los Jueces y Magistrados, pues tal y como está motivada ... "difícilmente esta reforma legislativa o cualquier otra, podrán evitar la interpretación por los jueces de las normas, y su aplicación individualizada al caso concreto" (1).

Sólo razones de oportunidad, de pura política criminal, deben ser las que impulsen al prelegislador a acometer cualesquiera reforma penal ...Y desde luego no parece deducirse claramente cuáles sean aquéllas -tal y como hubiera sido deseable, y hasta exigible- cuando el contenido de la que se plantea a continuación, de serio calado, pretende entre otras "novedades", introducir figuras penales tales como las de prisión permanente revisable o la custodia de seguridad; revisar la regulación existente del delito continuado, o suprimir definitivamente el Libro III del Código -EDL 1995/16398-, a saber, las infracciones constitutivas de faltas, con raigambre secular en nuestro Derecho Penal.

Considerando sin embargo especialmente destacable -y así lo explica el Anteproyecto- que uno de los tres elementos sobre los que pivota la reforma, está determinado por la incorporación de la prisión permanente revisable, dejaremos acotado el presente Comentario a las cuestiones que plantea, la previsión de esta figura.

LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

Es precisamente en la Exposición de motivos donde se apunta su tratamiento, de manera un tanto apresurada y sin precisar, tal y como se ha dicho, cuáles son las razones de política criminal que han llevado a su incorporación tan novedosa, para nuestro actual ordenamiento penal.

Y decimos "actual" porque -aunque ninguna mención se recoge en el texto- no faltan antecedentes históricos a lo largo de los siglos XIX y XX en nuestra legislación penal, cuyo Código de 1822 contemplaba la privación perpetua de libertad; o el Código de 1848 que establecía dos modalidades de privación de libertad permanente: la cadena perpetua y la reclusión perpetua ... y de igual forma, el Código de 1870, que mantuvo en lo esencial el mismo esquema punitivo, hasta su reforma por el Código penal de 1932, que eliminó tales penas, del catálogo de las privativas de libertad.

Se acoge igualmente en el texto del Anteproyecto, la invocación genérica al Derecho comparado europeo, sobre el que cabe abundar en estas líneas, para ratificar su vigencia en los más consolidados sistemas judiciales penales de los Estados democráticos de Derecho de nuestro entorno más, a saber, Francia, Italia, Reino Unido, Alemania, Austria, Dinamarca etc.

No explícita en sus razones, pero asentada pues, y legítima, sin duda, la opción político-criminal del legislador, el análisis de la proyectada prisión permanente revisable, debe comenzar con una cuestión que se antoja especialmente trascendente: "la nueva pena" - que así se anuncia- no aparece definida ni integrada como tal, en el catálogo de penas del artículo 33 del Código Penal -EDL 1995/16398- (2).

Desconociendo la razón por la que no ha sido incluida en la relación de las vigentes en el Código Penal -EDL 1995/16398-, es inmediato pensar en los problemas que ello conlleva desde el punto de vista de la seguridad jurídica y del principio de legalidad, y por tanto y acto seguido, en la posible colisión con los arts. 9.3 y 25.1 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879-, cuyo contenido, como se sabe, proscribe la condena o sanción... "por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa".

Amplia y reiteradamente interpretados ambos preceptos, por un nutrido cuerpo de Sentencias del TC, ha sido conformada por éste, toda una doctrina en torno al principio nullum crimen, nulla poena, sine lege, desde la ya antigua STC 42/1987 -EDJ 1987/42-, a la más reciente nº100/2003 ... En ellas, el máximo intérprete de la Constitución -EDL 1978/3879-, ha puesto siempre el acento en hacer recaer sobre el legislador, su deber de configurar las leyes sancionadoras "con el máximo esfuerzo posible" para que los ciudadanos puedan conocer de antemano ..."el ámbito de lo proscrito, y prever así las consecuencias de sus acciones".

Sólo en este concreto aspecto relacionado con el principio de legalidad del apdo. 1 del art. 25 CE -EDL 1978/3879-, entiendo que cabría cuestionarse la constitucionalidad del tenor del Anteproyecto; careciendo de validez mantener idéntico aserto de inadecuación al texto de la Norma suprema, en relación al párrafo 2 del mismo precepto, en cuya virtud, "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientados hacia la reeducación y reinserción social".

Como se verá después, la regulación dada por el texto objeto de estudio a la prisión permanente revisable, no sólo no impide... es que ni siquiera ignora, la aplicación sobre ella de los diferentes mecanismos de reeducación y reinserción social que implementan el art. 25.2 -EDL 1978/3879- y que ha ido desarrollando la legislación penitenciaria, a través de figuras tales como el tratamiento penitenciario, la progresión en grado, los permisos de salida, suspensión y sustitución de la pena, etc.

Trascendiendo así, los notorios defectos apuntados de falta de conceptuación y ubicación de la prisión perpetua revisable (en adelante PPR) corresponde a continuación concretar, cuál sea el "ámbito de lo proscrito" a que alude el TC, es decir, las conductas típicas acreedoras de la PPR, ámbito que queda acotado por el prelegislador con una fórmula genérica en la parte general, y ciertamente dispersa en la Parte especial.

Efectivamente se dispone, que la PPR será de aplicación... "a todos los supuestos "de especial gravedad", que justifiquen una respuesta extraordinaria del Estado".

Y sobre cuáles sean éstos, el articulado de la Parte especial, pasa a establecer expresamente la PPR, para la comisión de los siguientes delitos:

- Art. 140 -EDL 1995/16398-:

"El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (...)

- Art. 485.1 -EDL 1995/16398-:

"El que matare al Rey o al Príncipe heredero de la Corona será castigado con la pena de prisión permanente revisable"

- Art. 572.2 -EDL 1995/16398-:

"Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas, incurrirán: 1. En la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de una persona"

- Art. 605.1 -EDL 1995/16398-:

"El que matare al jefe del Estado de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable"

- Art. 607, apdo. 1 -EDL 1995/16398-:

"Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1. Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros"

2. Con la prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a algunos de sus miembros o produjeran las lesiones previstas en el art.149.

- Art. 607 bis -EDL 1995/16398-:

"Los reos de delito de lesa humanidad serán castigados:

1. Con la pena de prisión permanente revisable, si causaren la muerte de alguna persona.

De lo transcrito cabe apreciar una agravación de la duración máxima de la pena de prisión, que pasa a ser -según reza el Anteproyecto- "de duración indeterminada (prisión permanente)", y revisable judicialmente. Y cabe añadir, que en este concreto aspecto, el art. 36 CP -EDL 1995/16398- resulta bien parco en cuanto a la delimitación del tiempo y las circunstancias de dicha revisión, pese a que dicho precepto, ha sido lógico objeto de reforma (4).

Tal y como se apunta en la Exposición de Motivos, el mecanismo de revisión se llevará a cabo tras el cumplimiento de una primera parte de la condena; momento en que un Tribunal colegiado valorará las circunstancias del/ los delitos cometidos y del propio delincuente. De tal revisión dependerá:

- bien la concesión de un plazo de libertad condicional, en el que se impondrán medidas de control, que estén orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a coadyuvar a la reinserción social del penado.

- bien el establecimiento de un nuevo plazo de cumplimiento, por entender que no concurren los requisitos para que el penado pueda recuperar su libertad, concluido el cual, se procederá a una nueva revisión para nueva valoración (5).

Añadidos dos apartados al citado artículo 36 -EDL 1995/16398-, que se ocupa del régimen jurídico de la PPR, recoge el 3 las singularidades de la progresión al tercer grado, y los requisitos específicos para disfrutar los permisos de salida...que difieren en los parámetros de su respectiva concesión, según la naturaleza y tipología del delito cometido, y en concreto si se trata de delitos relacionados con actividades terroristas ... Precepto relacionado a su vez, con los art. 78 y el nuevo art. 78 bis, acerca de los cuales resulta obligado apuntar la necesidad de una revisión, para salvar ciertas contradicciones en que se incurren cuando, por ejemplo, se establece un plazo superior de acceso al tercer grado cuando se hayan producido varias condenas -ninguna de ellas a la de PPR- que cuando uno, o dos o más delitos, estén sancionados con dicha pena.

Por último, y por la trascendencia que tiene para la adecuación constitucional de la PPR a los diferentes mecanismos de implementación de la resocialización del art. 25.2 CE -EDL 1978/3879-, corresponde destacar el especial interés que presenta la regulación del Anteproyecto, acerca de la suspensión de la ejecución de la PPR, que se dispone en el art. 92 CP -EDL 1995/16398-.

En este precepto se modula la existencia del "pronóstico favorable de reinserción" a determinar por el Tribunal, que lo hará... "a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas"; siempre valorando los informes de evolución, ya del Centro Penitenciario, ya de cualesquiera especialistas que pueda precisar el propio Tribunal.

Como ya se ha dicho, su diseño y contenido son respetuosos con la accesibilidad del condenado a la suspensión, cuyos requisitos temporales, difieren para la PPR según sea pena única; en los casos en que haya sido acumulada a otras penas, o cuando se trate de delitos de terrorismo... y tal y como se observa en los siguientes esquemas, que concluyen el tratamiento de la PPR en el Anteproyecto y que por su marcado interés expositivo y práctico, se reproducen a continuación (6):

I. REGIMEN GENERAL

A. RÉGIMEN APLICABLE A LA PPR CUANDO SEA LA ÚNICA PENA IMPUESTA O CONCURRA CON OTRAS PENAS CUYA SUMA GLOBAL NO EXCEDA DE 5 AÑOS. (ART 36.3)

B. RÉGIMEN APLICABLE A UNA ÚNICA PPR CUANDO CONCURRA CON PENAS CUYA DURACIÓN GLOBAL EXCEDA DE 5 AÑOS (ART. 78 BIS.1.a)

C. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA PPR CUANDO SE IMPONGAN DOS O MÁS PENAS DE ESA NATURALEZA (ART. 78 BIS 1.b)

A.1. PERMISOS DE SALIDA: 8 AÑOS (ART. 36.3.)

A.2. CLASIFICIACIÓN TERCER GRADO: 15 AÑOS EFECTIVA (ART. 36.3. b)

A.3. SUSPESIÓN EJECUCIÓN RESTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL ): 25 AÑOS (ART.92.1.a)

A.4. REMISIÓN : TRANSCURRIDO UN PLAZO DE 5 A 10 AÑOS DESDE LA SUSPENSIÓN (ART. 92.3)

B.1. PERMISOS DE SALIDA: 8 AÑOS (ART. 36.3.)

B.2. CLASIFICIACIÓN TERCER GRADO: 18 AÑOS EFECTIVA (ART. 78 BIS.1.a)

B.3. SUSPESIÓN EJECUCIÓN RESTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL ): 25 AÑOS (ART.78.BIS.2)

B.4. REMISIÓN : TRANSCURRIDO UN PLAZO DE 5 A 10 AÑOS DESDE LA SUSPENSIÓN (ART. 92.3)

C.1. PERMISOS DE SALIDA: 8 AÑOS (ART.36.3)

C.2. CLASIFICIACIÓN TERCER GRADO: 22 AÑOS EFECTIVA (ART. 78 BIS.1.b)

C.3. SUSPESIÓN EJECUCIÓN RESTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL ): 30 AÑOS (ART.78.BIS.2.b)

C.4. REMISIÓN : TRANSCURRIDO UN PLAZO DE 5 A 10 AÑOS DESDE LA SUSPENSIÓN (ART. 92.3)

II. RÉGIMEN APLICABLE RESPECTO DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO

A. RÉGIMEN APLICABLE A LA PPR CUANDO SEA LA ÚNICA PENA IMPUESTA O CONCURRA CON OTRAS PENAS CUYA SUMA GLOBAL NO EXCEDA DE 5 AÑOS. (ART 36.3)

B. RÉGIMEN APLICABLE A UNA ÚNICA PPR CUANDO CONCURRA CON PENAS CUYA DURACIÓN GLOBAL EXCEDA DE 5 AÑOS (ART. 78 BIS. 3

C. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA PPR CUANDO SE IMPONGAN DOS O MÁS PENAS DE ESA NATURALEZA.(ART 78 BIS. 3)

A.1. PERMISOS DE SALIDA: 12 AÑOS (ART. 36.3.)

A.2. CLASIFICIACIÓN TERCER GRADO: 20 AÑOS EFECTIVA (ART. 36.3.a)

A.3. SUSPESIÓN EJECUCIÓN RESTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL ): 25 AÑOS (ART.92.1.a)

A.4. REMISIÓN DEFINITIVA: TRANSCURRIDO UN PLAZO DE 5 A 10 AÑOS DESDE LA SUSPENSIÓN (ART. 92.3)

B.1. PERMISOS DE SALIDA: 12 AÑOS (ART. 36.3.)

B.2. CLASIFICIACIÓN TERCER GRADO: 24 AÑOS EFECTIVA (ART. 78 BIS.3)

B.3. SUSPESIÓN EJECUCIÓN RESTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL ): 28 AÑOS (ART.78.BIS.3)

B.4. REMISIÓN DEFINITIVA: TRANSCURRIDO UN PLAZO DE 5 A 10 AÑOS DESDE LA SUSPENSIÓN (ART. 92.3)

C.1. PERMISOS DE SALIDA: 12 AÑOS (ART.36.3.)

C.2. CLASIFICIACIÓN TERCER GRADO: 32 AÑOS EFECTIVA (ART. 78 BIS.3)

C.3. SUSPESIÓN EJECUCIÓN RESTO DE LA PENA (LIBERTAD CONDICIONAL ): 35 AÑOS (ART.78.BIS.3)

C.4. REMISIÓN DEFINITIVA: TRANSCURRIDO UN PLAZO DE 5 A 10 AÑOS DESDE LA SUSPENSIÓN (ART. 92.3)

Notas

1.- (...) y así se expresa el Informe del CGPJ, aprobado por el Pleno del Órgano, al citado Anteproyecto, que añade: “(...) pues cuando la impartición de justicia se pretende subordinar a presiones o beneplácitos externos, tal función se aleja peligrosamente de los parámetros constitucionales”.

2.- Artículo que siendo considerado “la esencia” del principio de legalidad, además, sí ha resultado modificado en el Anteproyecto, por ejemplo, en aspectos de duración referidos a la pena leve de multa, en relación a la de trabajos en beneficio de la comunidad, o con la supresión formal de la localización permanente (que se mantiene en el art. 53.1 -EDL 1995/16398-).

3.- Y así se pronuncia el Informe citado del Consejo Fiscal, en su pg.17, considerando que el art. 36.1 -EDL 1995/16398- “debería hacer una delimitación del tiempo y circunstancias de la revisión de la PPR, antes de entrar a fijar, como hace, la duración máxima y mínima de la pena de prisión...”.

4.- De esta manera, al tiempo máximo de cumplimiento de la pena en prisión, puede ser, asimismo, permanente o a perpetuidad si las sucesivas revisiones a partir de los 25 o 30 años, según los casos, no evidencian la reeducación del condenado.

5.- Anexo al Informe del Anteproyecto, aprobado por el Pleno del CGPJ.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 22 de mayo de 2013.


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