COMENTARIO

Legitimación del presidente para actuar en juicio defendiendo los intereses de la comunidad

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/ 505261

Planteamiento

En un procedimiento declarativo ordinario reclamando cuotas de comunidad vencidas hasta la presentación de la demanda, la sentencia del juzgado de 1ª instancia estima parcialmente la demanda y absuelve al demandado en cuanto al pago de las cuotas devengadas después del 31 de diciembre 2016 entendiendo que el mandato de la junta celebrada en el 2016 para iniciar acciones legales, no comprende cuotas posteriores al 31 de diciembre 2016.

Siendo un declarativo, ¿la legitimación del presidente ad causam o ad procesum debe ceñirse a un año? Pasado el 31 de diciembre y hasta la siguiente junta ¿pueden reclamarse dichas cuotas?

Respuesta

Con carácter general, se distingue entre la legitimatio ad procesum, que viene referida a la capacidad para ser sujeto de una relación jurídico procesal y realizar actos procesales válidos y eficaces y la legitimatio ad causam, la cual se define en relación con la pretensión concreta planteada, pudiendo aparecer esta, directa, cuando es propia la situación jurídica material en que se asienta o, por representación, cuando quien aparece en la causa actúa en nombre del titular del derecho.

Al presidente de la comunidad de propietarios, le viene atribuida la representación de la comunidad en juicio y fuera de él en los asuntos que la afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del presidente frente al exterior vale como la voluntad de la comunidad de la que es órgano de manifestación, y que se refiere a la llamada legitimado ad causam, cuestión de naturaleza material y de fondo que precisa ser resuelta en sentencia definitiva.

El presidente, como órgano de la comunidad, está legitimado activa y pasivamente para actuar en juicio en nombre de la comunidad, siempre que se trate de defender los intereses generales. Como afirma la sentencia TS 15 abril de 2004 -EDJ 2004/14260-, el presidente de la comunidad está legitimado para ejercitar todas las acciones que se crean oportunas en beneficio de la misma como órgano de representación de la junta de propietarios, siendo su representante ad intra y ad extra.

La legitimación para participar en juicio no tiene duración. La demanda se presenta por quien es presidente en el momento del acta, sin que el cambio de presidente modifique o altera el contenido de esa legitimación que siempre tendrá el presidente (no la persona el concreto que ostenta el cargo).

Por tanto, no puede hablarse de limitación a un año. Es decir, no tiene sentido que deba ceñirse a un año y que pasado el 31 de diciembre y hasta la siguiente Junta no se puedan reclamar dichas cuotas.