Con el título de este artículo hago referencia al límite cuantitativo recogido en los arts. 243.2,3 y 394.3 LEC en relación con el art 246.1 LEC.
¿Qué ocurre cuando la parte condenada en costas impugna los honorarios del letrado de la parte contraria por superar únicamente el límite recogido en los arts. mencionados y el letrado impugnado no acepta la reducción de sus honorarios por considerar que no se ha superado dicho límite? O dicho de otro modo, ¿cuál es la consecuencia jurídico procesal cuando la impugnación de los honorarios se basa únicamente en la superación del límite cuantitativo (1/3) contemplado en dichos artículos?
La pregunta tiene todo su sentido ya que tal supuesto no está recogido stricto sensu en la LEC.
Así, el art. 246.1 LEC que sería el único que aborda a priori dicha situación establece que cuando se impugnare la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de los abogados de la parte favorecida y estos no aceptaran la reducción propuesta "...se pasará testimonio de los autos...al Colegio de Abogados para que emita informe".
De una primera lectura de dicho artículo o si se prefiere de la letra del mismo la consecuencia parece clara: El Colegio de Abogados emitirá un informe al respecto. Sin embargo, en mi opinión eso no es posible en el supuesto que estamos abordando.
En efecto, una cosa es la discrepancia de los honorarios presentados (son superiores) con los Criterios Orientadores en materia de honorarios que publican los diferentes Colegios de Abogados y otra muy distinta que dichos honorarios hayan sido impugnados únicamente por superar el límite cuantitativo (1/3) recogido en los arts. 243.2,3 y 394.3 LEC que es el supuesto al que estamos haciendo referencia. Así y como a continuación argumentaré, en tal supuesto no se ha de dar traslado al Colegio de Abogados para que emita dictamen alguno sino que ha de ser el propio juzgado o tribunal el que resuelva al respecto.
El argumento que me lleva a afirmar lo anterior es el siguiente. Los Colegios de Abogados sí tienen legitimación para dilucidar aspectos relacionados con los Criterios Orientadores en materia de Honorarios, tanto porque son ellos los que los editan y en principio los entienden como por la propia ley que así les autoriza pero no tienen legitimación para pronunciarse sobre aspectos jurídico procesales que obviamente es exclusiva de los tribunales. Y, ciertamente, la superación del límite recogida en la LEC es una cuestión que ni está ni puede estar regulada en los Criterios Orientadores en materia de honorarios sino obviamente en la propia LEC. Por tanto, el precepto recogido en el art. 246.1 LEC de que el Colegio de Abogados emitirá un informe cuando los honorarios sean excesivos solo puede entenderse cuando la impugnación de los mismos lo sea de conformidad con dichos Criterios Orientadores; o dicho de otro modo, cuando entre el criterio utilizado por el letrado para calcular sus honorarios y las normas recogidas en dichos Criterios parece haber disconformidad (por eso justamente se impugnan) pero no cuando la impugnación se fundamenta únicamente en el límite cuantitativo recogido en los arts. 243.2,3 y 394.3 LEC. Por lo demás, la cuestión a resolver es bastante simple –no es necesario ningún dictamen sesudo al respecto- porque si los honorarios presentados han superado dicho límite su resolución será una mera cuestión aritmética para la que obviamente está sobradamente capacitado/a el/la letrado/a de la administración de justicia: para ese viaje no son necesarias alforjas.
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