Los pantallazos se han admitido como medio de prueba en diferentes pronunciamientos judiciales: i) como capturas de pantalla del contenido de los mensajes trasmitidos a través de redes sociales [1]; ii) como captura de pantalla que contiene una información que permite la denegación de una prestación por el Servicio Público de Empleo Estatal [2].
El pantallazo informático lo asimilamos a la captura del contenido que se visualiza en la pantalla de un ordenador, según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, a lo que añadimos visualización de contenido en un terminal y/o dispositivo móvil.
La captura de pantalla se trata de un medio de prueba admitido en derecho además del interrogatorio de las partes, los documentos públicos y privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial y el interrogatorio de testigos de acuerdo con el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que reproducimos a continuación:
“También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.”
Asimismo, en el ámbito laboral los pantallazos se admiten como medio de prueba de acuerdo con los dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
“Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”.
En la esfera laboral los pantallazos de WhatsApp se han utilizado para el despido de trabajadores [3]: i) despido de un trabajador conductor de autobús que usa el móvil para el envío de mensajes de WhatsApp mientras conduce, sentencia del TSJ Cantabria de 18 de junio de 2014;ii) despido de una trabajadora directora de un centro que autoriza que uno de los empleados mande por WhatsApp fotografías que se han obtenido vulnerando derechos fundamentales, sentencia del TSJ Cataluña de 11 de julio de 2014; iii) despido de una trabajadora que es fotografiada por un compañero de trabajo mientras duerme enviando la foto al superior a través de WhatsApp, sentencia de TSJ de Canarias de 30 de septiembre de 2013.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la naturaleza de los pantallazos como medio de prueba, así como su valoración, tiene una entidad propia y autónoma.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 diciembre de 2016 antes citada, versa sobre la denegación del subsidio en base a un pantallazo aportado por el SEPE. El afectado intenta alegar sin éxito que la “captura de pantalla” aportada por aquel, no obra en el expediente, ni se ha emitido un certificado por funcionario, por lo que no está acreditado con las suficientes garantías de que se hayan superado los límites de renta fijados por la normativa.
Las capturas de pantalla deben valorarse según las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382.1 y 382. 3 de la LEC que citamos a continuación:
“1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.
3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica”.
Las reglas de la sana crítica se asimilan a un conocimiento de la razón unido a un conocimiento experimental de las cosas.
Las capturas de pantalla, no tienen la naturaleza de prueba documental, sino que se trata de otro tipo de prueba con carácter independiente de acuerdo con el tratamiento diferenciado que le otorga la LEC y de acuerdo con numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sin embargo, los documentos públicos y privados tienen una validez probatoria atribuida ex lege y donde el Juez se encuentra sometido de manera absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC respectivamente:
Artículo 319 LEC
“Los documentos públicos (…) harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”.
Artículo 326 LEC
“Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”.
En conclusión, los pantallazos, como captura de un contenido que se visualiza en la pantalla de un ordenador y/o dispositivo móvil:
i) son admisibles como prueba en juicio.
ii) revisten un carácter independiente y autónomo respecto la prueba documental.
iii) deben ser valoradas de acuerdo con el criterio del juzgador y/o tribunal en su globalidad y de acuerdo con las reglas de la sana crítica
[1] La Sala de lo penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 (sentencia número 300/2015
[2] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala Social. De fecha 16 diciembre de 2016
[3] Las TICs en el ámbito laboral, Autores Carolina San Martín, Antonio V. Sempere Navarro.
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