EDJ 2016/213722

Mantenimiento de la categoría especial del título de familia numerosa adquirida en su día hasta que el último de los hijos cumpla los veinticinco años

Noticia

El TSJ Andalucía (Sevilla) declara que las familias numerosas mantienen los efectos de su título oficial cuando los hijos van saliendo de él por razón de su edad.Una familia numerosa, tras ver cómo la Junta de Andalucía variaba la categoría especial de su título, pasando a general por el hecho de que el mayor de sus hijos había superado los 25 años de edad y, por tanto, perdía su condición de beneficiario, interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla solicitando que se mantuviese la categoría especial del título familia numerosa conforme a la L 26/2015 Disp. Final 5ª, que modificó la L 40/2003, art. 6.El Juzgado dio la razón a la familia y la Junta interpuso recurso ante el TSJ Andalucía, el cual confirma la sentencia al entender que lo que la reforma de la L 26/2015 ha pretendido es el mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios.Añade que la distinción conceptual entre «título» y «categoría» de la familia numerosa, según la clasificación que se contiene en la L 40/2003, art. 4, no permite concluir que el «título oficial» de familia numerosa es identificable en exclusiva con la «condición» de tal y no incorpore como elemento propio de su contenido la «categoría» que le corresponda a dicha familia numerosa.Por tanto, cuando la L 40/2003, art. 6, se refiere a la vigencia del «título» aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en la L 40/2003, art. 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en la L 40/2003, art. 3.1 (edad y estado civil de los hijos, entre otras), dicha vigencia no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada, dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa.

consulta_default

....

SEGUNDO.- Al fijar el "objeto y finalidad" de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (EDL 2003/120386), su artículo 1.2 proclama que "los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales", y lo que la reforma de la Ley 26/2015, de 28 de julio (EDL 2015/130118), ha pretendido, según su Preámbulo, refiriéndose a la pérdida del "derecho al título" como pérdida de la condición real de familia numerosa, es el "mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa" cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues "los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios".

Esto dicho, la distinción conceptual entre el "título" de familia numerosa y "categoría" de la familia numerosa según la clasificación que se contiene en el artículo 4 de la Ley 40/2003 (EDL 2003/120386), distinción sobre la que insiste la Administración apelante y que resulta evidente en el texto legal, no permite concluir, sin embargo, que el "título oficial" de familia numerosa es identificable en exclusiva con la "condición" de tal y no incorpore como elemento propio de su contenido la "categoría" que le corresponda a dicha familia numerosa. Es decir, aunque puede sostenerse con la dicción legal que el derecho al título de familia numerosa se obtiene y se pierde si se da o se deja de tener tal "condición", no menos cierto es que toda familia numerosa se ha de clasificar en una de las dos categorías que prevé el tan repetido art. 4 de la Ley, especial o general, por lo que el título no se ciñe de modo exclusivo al reconocimiento de esa "condición" de familia numerosa sino que también se refiere necesariamente a su "categoría", y por eso debe ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, como establece el art. 6 de la Ley 40/2003 (EDL 2003/120386) . Por eso, al regularse en el artículo 5 de la misma el "reconocimiento de la condición de familia numerosa", no sólo se dice en su apartado primero que "la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto", se añade en su apartado segundo que "corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría".

Por tanto, cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del "título" aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa. En efecto, por más que se haya modificado sólo el art. 6 de la Ley por la reforma de 2015, no se puede pasar por alto que el título oficial incorpora, a la luz de su regulación legal, la condición y la categoría de la familia numerosa, especial o general, de la que derivan mayores (especial) o menores beneficios (general) para la unidad familiar, beneficios que son, en definitiva, los "efectos del título oficial de familia numerosa" a que se refiere el Preámbulo de la Ley 26/2015, de 28 de julio (EDL 2015/130118), cuyo mantenimiento se trata de garantizar para los demás componentes de la familia. Esto es lo que en definitiva impetra el recurrente: el mantenimiento de los mismos "efectos del título oficial de familia numerosa" que ostentaba.

De otra manera, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos, aunque no haya arrastrado al caso presente la pérdida de la "condición" de familia numerosa, sí arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar. También se leía en el mismo Preámbulo que "esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas", y es de convenir que la interpretación ofrecida en la sentencia de instancia sobre el alcance de la reforma y su aplicación a la situación familiar del recurrente, no se aparta de esa pretensión del legislador.

Procede, pues, desestimar el recurso.

....