Planteamiento:
En la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada se aprueba una retribución para los administradores, modificándose el correspondiente artículo de los estatutos sociales por unanimidad fijándose la cuantía sin decir nada más.
Respecto a la retribución de los administradores, el art. 217.2 LSC -EDL 2010/112805- nos dice que será fijada la retribución de los administradores para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con los estatutos. En la reforma de los estatutos se fija cuantitativamente la retribución, que llaman retribución por "relación laboral", cuando en realidad es una prestación de servicios, pero sin indicación del ejercicio al que se aplica la retribución.
¿Se ejecutaría el acuerdo que aprueba la retribución de forma retroactiva desde el 1 de enero del año 2014 o por el contrario su ejecución sería desde la fecha del acuerdo?
Respuesta:
El cargo de los administradores podrá ser retribuido o no. En el caso de que sea retribuido, será "determinando el sistema de remuneración" en los estatutos. Una vez fijada esa retribución, la forma de introducir reformas en cuanto a este extremo es siguiendo el mecanismo para la modificación de estatutos, tal y como disponen los arts 23.e), 217 y 218 LSC -EDL 2010/112805-. En este sentido, el art 124.3 del RRM -EDL 1996/16064-, señala que, en todo caso, se indicará el número de administradores o, al menos, el máximo y el mínimo de éstos, así como el plazo de duración de su cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
El art 217.2 LSC -EDL 2010/112805- en su redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo -EDL 2014/202806-, establece que el sistema de remuneración determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores que podrán consistir en:
- Una asignación fija.
- Dietas de asistencia.
- Participación en beneficios.
- Retribución variable con indicadores o parámetros generales.
- Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
- Indemnizaciones por cese.
- Sistemas de ahorro o revisión.
La Disposición transitoria de la Ley 31/2014 -EDL 2014/202806- establece la entrada en vigor de estas disposiciones el 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esta fecha las modificaciones correspondientes. No obstante, ya antes de la modificación operada por la Ley 31/2014 en la LSC -EDL 2010/112805-, la jurisprudencia y la DGRN ya indicaban la necesidad de que la retribución de los administradores tuviera constancia en los estatutos de la sociedad y que el sistema retributivo fuese aprobado por la junta general. Así, la Resolución DGRN de 16 de febrero de 2013 -EDD 2013/22808- , manifestó que es doctrina constante que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos. La Resolución DGRN de 12 de noviembre de 2003 -EDD 2003/150060-, mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el cargo de administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
En el mismo sentido, la Resolución de la DGNR de 5 de mayo de 2010 señala que los estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, no siendo suficiente que la norma social prevea varios sistemas retributivos para los administradores, dejando a la junta de accionistas la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento (Resoluciones de la DGRN de 18 de febrero -EDD 1991/1633- y 26 de julio de 1991 -EDD 1991/8307-); en fin, los estatutos no pueden recoger los distintos sistemas legales de retribución y dejar a la junta la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento, sino que deben precisar el sistema retributivo a aplicar de modo que su alteración exigirá la previa modificación estatutaria (Resoluciones de la DGNR de 25 de marzo -EDD 1991/3203- y 4 de octubre de 1991).
En cuanto a la finalidad de esta exigencia, la STS de 19 de diciembre de 2011 -EDJ 2011/351254-, manifiesta que tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles. En este sentido, la Sentencia del TS de 24 de abril de 2007 -EDJ 2007/25354-, afirma que su finalidad es "proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión"; y la Sentencia del TS de 29 de mayo de 2008 -EDJ 2008/97451-, que "se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella".
Si los estatutos guardan silencio sobre la retribución de los administradores, ha de entenderse el cargo como gratuito. Así lo afirma la Sentencia del TS de 6 de febrero de 2008, que dice que a la vista de la normativa mercantil, la retribución de los administradores debe ser fijada, en su caso, por los estatutos, por lo que si omiten toda referencia a la retribución ha de entenderse que el cargo es gratuito, línea que se consagra en el art 130 LSC -EDL 2010/112805- al declarar que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. Esta obligación es la que posteriormente introdujo la Ley 31/2014 -EDL 2014/202806- en el art 207 LSC al manifestar que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
De lo anterior no se infiere la prohibición de que algunos miembros estén retribuidos y otros no (Resolución DGRN de 18 de junio de 2013 -EDD 2013/139109-).
Por otro lado es la junta general la que debe determinar el importe máximo de la retribución anual, permaneciendo vigente hasta que no se apruebe su modificación (art 217.3 LSC -EDL 2010/112805-). Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la remuneración entre los administradores se establecerá por acuerdo de estos y, en caso de consejo de administración, por decisión del mismo.
Es en el caso de que el consejo de administración decida designar un consejero delegado o ejecutivo cuando debe celebrarse con la sociedad un contrato que debe ser aprobado por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el art 249 LSC -EDL 2010/112805-. En este caso la DGRN ha manifestado que se exige acuerdo de la junta general sobre el sistema de remuneración pero no constancia estatutaria. Puede verse la DGRN de 30 de julio de 2015 -EDD 2015/164783-.
Sobre la retribución de administradores y la que pueda fijarse por otro concepto como la retribución laboral y servicios, puede verse la STS, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2011.
También puede verse las SSTS de 13 de noviembre de 2008 y de 21 de febrero y 26 de septiembre de 2013 o la RDGRN de 26 de septiembre de 2014.
Por todo ello, a nuestro criterio el acuerdo tendrá efectividad desde la fecha del mismo. Por otro lado, la Ley 31/2014 entró en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que la primera junta general a partir de esta fecha debería haber adoptado los acuerdos pertinentes adaptando la sociedad a sus disposiciones, si bien por otra parte podría entenderse aplicable a partir de esta fecha el art 217.3 LSC -EDL 2010/112805- que establece que es la junta general la que debe determinar el importe máximo de la retribución anual, “permaneciendo vigente hasta que no se apruebe su modificación” (art 217.3 LSC).