EDE 2018/503815
Fecha de la Consulta: 16 de mayo de 2018
Planteamiento
En materia de contratación pública, ¿es posible contemplar como criterio de adjudicación la posesión de un título de un idioma y a quien lo tenga darte x puntos y al que no lo tenga no darle ninguno?
Respuesta
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la Comunidad Foral de Navarra, a la que pertenece la entidad consultante, dispone de normativa específica en materia de contratación administrativa, que, a fecha de hoy, se encuentra recogida en la LF 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos -LFCP 2018- (EDL 2018/38911).
A tal efecto, dicha norma analiza la cuestión de los criterios de adjudicación en su art. 64, en similares términos a la regulación que plantea la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), en su art. 145.
Así, una de las principales novedades de nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel estatal como autonómico, es que se contempla la posibilidad de prever como criterio de adjudicación, entre otros, aquel criterio relativo a la organización, cualificación y experiencia del personal que vaya a ejecutar el contrato, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución (art. 64.3.b.2º LFCP 2018 y art. 145.2.2º LCSP 2017).
No obstante, debemos realizar una serie de matizaciones a dicha previsión.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el criterio de adjudicación debe ser objetivo, esto es, atendiendo al objeto o prestación contractual, no a una condición o circunstancia subjetiva, que dependa del licitador, ya que en dicho caso estaríamos ante una cuestión incardinable en el ámbito de la solvencia técnica.
Bien es cierto que la introducción de la posibilidad de prever como criterio de adjudicación la organización, cualificación y experiencia del personal que vaya a ejecutar el contrato puede inducir a error (al parecer que estamos ante una cuestión subjetiva), pero debe tenerse en cuenta que dicha previsión va encaminada a ver cómo repercute dicha cualificación y experiencia en la prestación contractual; esto es, el legislador reconduce dicha circunstancia a valorar cómo repercute una condición en una mejor prestación o ejecución del contrato, que es distinto.
Así, deberán tener en cuenta, por un lado, que si lo que necesitan para la prestación del contrato es una titulación determinada, que es necesaria de forma ineludible para poder prestar debidamente el contrato, no estaremos ante un criterio de adjudicación, sino ante un requisito de solvencia técnica, por cuanto que si se configurase como un criterio de adjudicación, perfectamente podría darse la situación en la que un licitador no ofertara dicha posesión de un título de un idioma determinado, según previsión de los Pliegos, y que, en base al resto de criterios, pudiera ser el licitador que no ha ofertado dicha posesión quien hubiera presentado la mejor oferta en su conjunto, resultando adjudicatario del citado contrato.
Si, por el contrario, se justifica que es un criterio de adjudicación en el sentido de valorar como un plus dicha prestación del servicio y ésta repercute de forma específica y determinante en el contrato, pero no lo determina como requisito esencial para la ejecución del contrato, esto es, sin el mismo se puede ejecutar correctamente el contrato, no vemos inconveniente en contemplarlo como criterio de adjudicación, a los efectos previstos en el art. 64 LFCP 2018.
Conclusiones
1ª. Para poder determinar la viabilidad de prever el requisito de la posesión del título de un idioma como criterio de adjudicación, deberán acreditar si lo que necesitan para la prestación del contrato es una titulación determinada, que es necesaria de forma ineludible para poder prestar debidamente el contrato, por cuanto que en ese caso no estaremos ante un criterio de adjudicación, sino ante un requisito de solvencia técnica.
2ª. En caso contrario, si no es necesaria dicha titulación (esto es, no es un requisito de solvencia), sino que hablamos de un criterio a prever siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución, estaremos ante un posible criterio de adjudicación a los efectos previstos en el art. 64 LFCP 2018, siendo válida la puntuación propuesta en el planteamiento de la consulta.