TERCERO.- Decisión del tribunal. El precepto de los estatutos sociales que establezca el carácter retribuido del cargo de administradordebe establecer además algún sistema de retribución
1.- Los hechos objeto de este litigio son anteriores a la entrega en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, se rigen por la normativa aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada vigente en aquel momento, concretamente en los años 2008 y 2009.
El art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente (EDL 1995/13459) cuando se adoptaron los acuerdos impugnados, bajo el título «carácter gratuito del cargo», tenía esta redacción:
«1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
»2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
»3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General».
2.- La sociedad recurrente alega que no puede apreciarse infracción legal alguna en la redacción del precepto estatutario relativo a la retribución de los administradores sociales porque este fue redactado ateniéndose al tenor literal del art. 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (EDL 1995/13459) : «El cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general (...)». Dado que no se acordó que la retribución tuviera por base una participación en beneficios, argumenta la recurrente, la redacción del precepto estatutario era la exigida por el art. 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada(EDL 1995/13459).
3.- La alegación de la sociedad recurrente no toma en consideración que el apartado tercero del art. 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (EDL 1995/13459) debe interpretarse conjuntamente con el apartado primero de dicho precepto legal. Este primer apartado prevé que si los estatutos sociales establecen el carácter retribuido del cargo de administrador, deben determinar elsistema de retribución. Como dijimos en la sentencia 180/2015, de 9 de abril, por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. En consecuencia, los estatutos de la sociedad deben establecer el sistema a través del cual se determinen las percepciones económicas de los administradores societarios por razón de su cargo.
Por tanto, no se ajusta a las exigencias del art. 66 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (EDL 1995/13459) un precepto estatutario como el que fue aprobado en la junta general de la sociedad demandada e impugnado por el demandante, puesto que en él no se establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que en cada anualidad la junta general fijará la retribución que considere conveniente, pero no establece regla alguna encaminada a determinarla.
4.- Un principio básico de la disciplina de la retribución de los administradores sociales en nuestro ordenamiento jurídico es, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el de la necesidad de su determinación estatutaria. En la sentencia 411/2013, de 25 de junio, afirmamos que el art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (que, a los efectos que aquí interesan, y puesto en relación con el art. 9.h de dicho texto legal, establecía un régimen equivalente al del art. 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada(EDL 1995/13459)) podía interpretarse en el sentido de que exige la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía determinada.
La junta general de la sociedad limitada puede fijar la cuantía de la retribución cuando esta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos sociales.
En el caso objeto del presente recurso, no existía una previsión estatutaria de un sistema de retribución, sino simplemente una remisión a la decisión que sobre tal cuestión adoptara en cada ejercicio la junta general, sin fijar regla alguna a la que debiera atenerse la junta general en la fijación de la retribución.
5.- La exigencia de constancia estatutaria del sistema de retribución de los administradores sociales es una medida destinada a facilitar su conocimiento por los socios y los terceros y ofrece indirectamente protección a los socios minoritarios, dada la exigencia de un quórum superior y las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales.
En la sentencia 893/2012, de 19 de diciembre, declaramos sobre la exigencia de constancia estatutaria del sistema de retribución:
«Tal exigencia, aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles (...)».
Este régimen legal se completa con la exigencia de constancia, en la memoria que integra las cuentas anuales, del importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengadas en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa. Así se preveía en la regla duodécima del art. 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y se prevé actualmente en la regla novena del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
6.- En la sentencia 180/2015, de 9 de abril, declaramos ajustado a las exigencias legales el precepto estatutario que preveía que el órgano de administración sería retribuido mediante el pago de una cuantía fija de dinero que sería determinada anualmente por la junta general de accionistas. Pero ese precepto estatutario establecía al menos un sistema retributivo: el pago de una cantidad fija. Lo que se dejaba a la decisión de la junta general cada año no era la fijación del sistema retributivo (el pago de una cantidad fija de dinero), sino su concreción (qué cuantía debía tener ese pago en cada ejercicio).
El precepto estatutario que es objeto de este recurso no establece sistema retributivo alguno, por lo que se trata de un caso distinto al contemplado por la anterior sentencia.
7.- En el encabezamiento y desarrollo del motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento unitario de las retribuciones de los administradores sociales.
Esta doctrina es irrelevante en el caso enjuiciado. No estamos ante un supuesto en que los administradores sociales estén percibiendo una retribución de la sociedad, no prevista en los estatutos, como pago de servicios que son propios de las funciones de los administradores, que es el supuesto al que este tribunal aplicó esa doctrina. En este litigio se ha impugnado el precepto estatutario que establece el carácter oneroso del cargo de administrador de la sociedad, por inconcreto, y la cuantía de la retribución, por excesiva, por lo que la sentencia de la Audiencia Provincial ni aplica ni ignora esa doctrina, porque no es relevante.
8.- La invocación del art. 66.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (EDL 1995/13459) en el motivo del recurso resulta intrascendente, pues se refiere a un argumento de refuerzo empleado por la Audiencia, que puede ser discutible, pero cuya impugnación no podría en ningún caso determinar la revocación de la sentencia, porque los argumentos que le sirven de soporte principal son correctos.
9.- La nulidad del acuerdo que introduce el precepto estatutario con base en el cual se adoptaron los acuerdos de retribuir a los administradores en los ejercicios 2009 y 2010, lleva consigo la nulidad de estos acuerdos, puesto que en los mismos se fijan determinadas retribuciones para esos ejercicios que se adoptaron sin que existiera un precepto estatutario que fijara un sistema retributivo del que tales acuerdos fueran una concreción.
10.- La nulidad de tales acuerdos por infracción de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hace innecesario examinar el motivo segundo, que se refiere al carácter lesivo para el interés social de los acuerdos de fijación de la retribución de los administradores en los ejercicios 2009 y 2010 por la desproporción de su cuantía con relación a las circunstancias concurrentes en la sociedad.