"...TERCERO.- 1. En el tercer motivo del recurso se alega, bajo la cobertura procesal del art. 849.2º de la LECr (EDL 1882/1), la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador.
En el factum de la sentencia se declara probado que el acusado presenta un trastorno sexual o parafilia denominada "voyeurismo" que se manifiesta en la conducta consistente en observar clandestinamente a personas (generalmente desconocidas) cuando están desnudándose, desnudas o en plena actividad sexual. Esa visión le provoca excitación sexual, sin que ello -remarca la sentencia- limite su capacidad de comprender y de actuar conforme a esa comprensión.
Y en el fundamento tercero de la sentencia la Audiencia argumenta que en la conducta del acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que el trastorno de la personalidad que padece, la parafilia denominada voyeurismo, no afecta a la capacidad del sujeto de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de la acción, para lo cual sería preciso que estuviera asociado a otros trastornos psíquicos relevantes que no concurren en el presente caso, por lo que debe excluirse la atenuación punitiva.
Frente a ello aduce la defensa que en el informe de fecha 10 de febrero de 2016, emitido por la psicóloga Debora, que fue ratificado en el plenario, se afirma que el acusado presenta un trastorno sexual o parafilia denominado voyeurismo, así como una personalidad de tipo compulsivo, lo que le confiere un tipo de comportamiento y unas vivencias ambivalentes que le provocan pensamientos e impulsos que a menudo no podía contener ni controlar, por lo que tiene su capacidad de cognición y su voluntad condicionadas.
2. Pues bien, del informe psicológico aportado por la defensa y de la ratificación que se ha practicado en la vista oral del juicio no se desprende que el acusado padezca una limitación de sus facultades cognitivas que le impidan cerciorarse o ser consciente de que la conducta enjuiciada, consistente en la instalación de microcámaras en diferentes aseos del centro escolar donde trabaja, sea una conducta ilícita. Así lo expuso la propia perita en la vista oral del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando respondió que el acusado sí sabía diferenciar lo que estaba bien de lo que estaba mal. Por lo cual, ha de entenderse que el acusado era sabedor de la ilicitud de la conducta que realizaba, conocimiento que se ve verificado además por la clandestinidad con que instalaba las microcámaras.
De otra parte, y en lo que se refiere a su capacidad volitiva, y más en concreto en lo que concierne a sus facultades para controlar el impulso que alberga por su trastorno de voyeurismo, en el dictamen de la defensa se afirma que su voluntad se encuentra condicionada por la referida parafilia, sin que se especifique, ni en el dictamen ni en el plenario, con la debida claridad cuál es el grado concreto de intensidad del voyeurismo que padece y cómo repercute en el autocontrol de sus actos. Y desde luego en la vista oral del juicio no se hizo referencia a que padeciera ningún otro trastorno de la personalidad que pudiera incrementar los efectos impulsivos que el voyeurismo pudiera ocasionarle.
Así las cosas, no puede concluirse que la Sala de instancia haya errado en la apreciación de los efectos del padecimiento del acusado cuando declara probado que la excitación que le genera el voyeurismo no limita de forma significativa su capacidad de actuar y de autocontrolar su comportamiento en orden a adecuar su conducta a las exigencias que impone el cumplimiento de la norma, ya que no constan otros trastornos psíquicos relevantes que acentúen su parafilia. Por lo cual, considera que no procede aplicar en el caso una atenuante.
La decisión de la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que examina los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la capacidad de culpabilidad, en el sentido de que, en principio, no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. Sólo ocasionalmente ha estimado esta Sala una disminución de imputabilidad en supuestos graves en que se constataba una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva; es decir, que los trastornos de estímulo sexual como el voyeurismo y otros similares (como pudiera ser la pedofilia) no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico. Su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad, como ha efectuado aquí el Tribunal sentenciador (SSTS. 696/2008 (EDJ 2008/217204), 873/2009 (EDJ 2009/171701), 947/2009 (EDJ 2009/233956), 1308/2009 (EDJ 2009/315073) y 803/2010 (EDJ 2010/213613), entre otras).
Para corroborar todo lo argumentado es suficiente con comprobar lo extraordinario y extraño que resulta que esta Sala aplique una atenuación de responsabilidad en un supuesto en que un acusado actúe sólo motivado por una parafilia de voyeurismo, sin ningún otro trastorno complementario que intensifique sus efectos.
Así las cosas, el motivo no puede prosperar..."