COMENTARIO

Plazo fijado en la Ley 39/2015 para la resolución de procedimientos por la Administración Local y efectos de su incumplimiento: aplicación a procesos de contratación y selección de personal

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2016/1007416

Fecha de la Consulta: 23 de septiembre de 2016

Planteamiento

El plazo general para resolver un procedimiento de 3 meses (art. 21 de la Ley 39/2015), ¿se aplicará a todos los procedimientos, como por ejemplo un proceso selectivo o un expediente de contratación, un contrato de arrendamiento de bien patrimonial, etc., ya que la normativa específica de éstos no prevé plazo máximo para la tramitación del expediente? Si pasan esos 3 meses y no lo hemos finalizado, ¿debemos declararlo caducado y archivarlo?

Respuesta

El art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), en vigor a partir del 2 de octubre de 2016, establece, al regular la obligación de resolver de la Administración, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

Y, según el apartado 3º de este precepto, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Por lo tanto, en primer término debe estarse a lo establecido en la correspondiente norma reguladora especial del procedimiento de que se trate, y, de no preverse nada al respecto, entonces entrará en juego ese plazo máximo de tres meses.

En el ámbito de la contratación del sector público (y también de los contratos patrimoniales, por la remisión en cuanto a la tramitación que se hace a aquéllos por la legislación patrimonial, con carácter general), deberá aplicarse como Ley especial el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP- (EDL 2011/252769), de manera que la falta de resolución del procedimiento en el plazo establecido (cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones; cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares), tiene únicamente el efecto previsto en el art. 161:

“De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.”

Por lo tanto, en la legislación de contratación administrativa no se establecen efectos resolutorios del procedimiento de licitación una vez transcurrido el plazo máximo de adjudicación, sino el derecho de los licitadores de retirar sus ofertas.

En este sentido, el Informe 4/2005, de 28 de abril, de la JCCA de Baleares (EDD 2005/342909), señala lo siguiente (aunque con referencia a la legislación entonces vigente, pero que se entiende válida con la actual normativa):

“No obstante la excepcionalidad que debe suponer el actuar de la Administración en este sentido, la propuesta de la mesa de contratación una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 89 de la LCAP es válida. Cosa distinta es que, por aplicación del artículo 44 de la LPARJC, si el procedimiento de adjudicación no se resuelve en el plazo de tres meses a contar de la apertura del procedimiento (articulo 89 LCAP) los licitadores podrán entender denegadas sus ofertas por silencio administrativo (articulo 44 LPARJC) con el derecho de aquellos a retirar sus proposiciones y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubieren prestado.”

En cuanto a los procesos selectivos de personal, que se inician también de oficio por la Administración, se cuenta asimismo con legislación especial, la de Función Pública, que determina una serie de plazos que deben ir cumpliéndose durante la tramitación del procedimiento.

Un desarrollo ampliado en el tiempo del proceso selectivo, más allá de lo autorizado en la propia convocatoria, carece de toda eficacia invalidante; esto es, los procedimientos selectivos se rigen por las normas que los convocan, y, en ellos, en ningún caso opera la técnica del silencio positivo, que va referido a las solicitudes o peticiones de derechos y no a la participación en procedimientos como los selectivos, por lo que, en estos casos, como señala la Sentencia del TS de 29 de enero de 2008 (EDJ 2008/5059), el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración tiene el efecto previsto en el art. 48.3 LPACAP (EDL 2015/166690):

“La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”

Hay que recordar, por último, que en los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, tal como dispone el art. 25.1 LPACAP (EDL 2015/166690), no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo como efecto la caducidad sólo en aquellos “procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen”. No es el caso, tanto en los supuestos de procesos selectivos, como los de contratación, en los que no se ejercitan potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Por ello, la superación de los plazos máximos no determina que la Administración deba declarar caducado el procedimiento y archivar el expediente.

Conclusiones

1ª. La adjudicación de un contrato administrativo (y de los contratos patrimoniales) realizada excediendo el plazo máximo establecido legal o convencionalmente para efectuar dicha adjudicación, ha de considerarse válida. La misma conclusión se impone en los supuestos de los procedimientos selectivos de personal, si transcurren los plazos máximos fijados por su normativa específica.

2ª. La caducidad, en los procedimientos iniciados de oficio, por el transcurso del plazo máximo para resolver, va referida a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Por lo tanto, no en los de contratación o de selección de personal, que no revisten tal naturaleza, y en los que prevalece la satisfacción de la necesidad administrativa a la que atiende la adjudicación del contrato o la selección de empleados públicos.