ADMINISTRATIVO

Posibilidad de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas, la valoración de mejoras sin coste para el órgano de contratación. Especial referencia a Comunidad Valenciana

Tribuna
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En la práctica diaria de la contratación administrativa, pueden verse en muchos pliegos de cláusulas administrativas particulares, criterios de adjudicación relativos a la realización de mejoras por parte del adjudicatario del contrato sin coste para la administración, que no siempre se adaptan a lo establecido en la legislación de contratos del sector público. Ante este problema, y teniendo en cuenta que la Comunidad Valenciana no ha legislado en esta materia, habría que ver qué requisitos se deberán cumplir para ajustarse a la citada normativa.

Para resolver la cuestión, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 150.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público, el cual dice así:

"Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de la población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio posventa u otros semejantes".

Además, este mismo artículo, establece que los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

Esta lista, tal y como se desprende del propio precepto, no es cerrada, sino abierta, ya que se puede elegir cualquier otro criterio distinto de los que se recogen en él para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa. La elección de cualquier otro criterio, será admisible siempre que tenga relación directa con el objeto del contrato, se detalle en los anuncios y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y se indiquen por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya.

En el mencionado sentido, el criterio de mejoras o prestaciones adicionales es distinto de la figura regulada en el artículo 147 del TRLCSP que se refiere a las "variantes o mejoras". Mientras en el segundo caso, la prestación objeto del contrato es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas distintas, en el primero, se trata de una mejora de la prestación que no constituye una solución técnica distinta a la definida por el órgano de contratación. En este sentido se pronuncia el informe 03/2012, de 15 de septiembre, de la Junta Regional de Contratación Administrativa de Murcia.

Si se dice que estos criterios, o mejoras en el caso que nos ocupa, han de guardar relación directa con el objeto del contrato, es porque en otro caso, nos podríamos encontrar ante otros contratos distintos, objeto de licitación independiente y en nada vinculados al objeto del contrato, lo que daría lugar al incumplimiento de los principios de la contratación pública.

Las mejoras como criterio de valoración de las ofertas, serán admisibles según el criterio de los OCEX. ”Si se las objetiva, es decir, deberá indicarse su contenido mediante la relación de los aspectos concretos sobre los que pueden recaer. Asimismo, deben  estar cuantificadas, pormenorizándose su importancia respectiva mediante la indicación de cómo serán baremadas cada una en el concurso; de lo contrario, se produce un grado de discrecionalidad y de subjetividad en la valoración de las ofertas por la mesa de contratación o por la comisión técnica, aspecto que podría contrariar el artículo 86 de la LCSP”.

La razón en la que se basan las exigencias citadas a lo largo de este artículo, es el cumplimiento del principio comunitario de igualdad de trato, que lleva consigo una obligación de trasparencia, es decir, los potenciales licitadores deberán ser conocedores en el momento de preparar sus ofertas, de todos los factores que el órgano de contratación tomará en cuenta para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, así como de la importancia relativa de estos.

Este principio aparece recogido en el artículo 1 del TRLCSP que establece: "La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a la licitación, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, adquisición de bienes y la contratación de servicios, mediante la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa".

De lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Comunidad Valenciana no ha desarrollado esta materia, cabe llegar a la conclusión de que es legalmente admisible, la presentación de mejoras que impliquen la ejecución de prestaciones adicionales por parte del contratista sin coste para el órgano de contratación.

Para ser valoradas y definir la oferta económicamente más ventajosa, es necesario que los pliegos establezcan los criterios de valoración que se vayan a aplicar, figuren detalladas en el pliego con todos los requisitos que permitan identificarlas, guarden relación directa con el objeto del contrato y se establezca la forma en que incrementarán la valoración de la oferta que las contenga (Informe 59/09, de 26 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado).


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