La Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado el 14 de marzo de 2013 la esperada Sentencia [C-415/11] sobre "las cláusula abusivas contra el consumidor en los contratos de préstamos hipotecarios" y, por ende, sus consecuencias en el seno del proceso ejecutivo sobre bienes hipotecados o pignorados.
La causa objeto de debate, tiene origen en la cuestión de prejudicialidad sometida –ex artículo 267 del TFUE- a tan alto Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona a la sazón de la posible vulneración -en la ejecución hipotecaria española- de la Directiva 93/13 de 5 de abril sobre cláusulas abusivas -cuya piedra cuadrangular son sus artículos 3, 4, 6 y 7- y, en particular, si se vulnera la tutela judicial efectiva del consumidor ante la limitación de causas de oposición en el proceso hipotecario español.
El Juzgado de lo Mercantil, por demás, sometió al Tribunal el concepto de desproporcionalidad en tres puntos concretos. A saber: si es lícita la posibilidad del vencimiento anticipado en contratos proyectados a largo plazo (crédito a 33 años); si la fijación de intereses de demora –superiores al 18%- son abusivos y desproporcionados en interés del consumidor y, finalmente, si la fijación de los mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista no permiten al deudor ejecutado oposición alguna en el proceso ejecutivo.
Por su parte, nuestra normativa principal se centra en tal materia –cláusulas abusivas- en el texto refundido aprobado por el RDL 1/2007 –artículos 82 y ss- relativo a la Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario y la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre "Las Condiciones Generales de la Contratación" –artículo 8-.
Pues bien, en el seno del proceso hipotecario español el artículo 695 de la Lec reconoce exclusivamente como factible causa de oposición por el ejecutado en tal proceso -por ejecución de bienes inmuebles- de una parte, la extinción de la garantía o de la obligación garantizada y, de otra, el error en la determinación de la cuantía exigible.
Por tanto, la eventual cláusula abusiva no se encuentra prevista como causa de oposición siendo el artículo 698 de nuestra Lec el que invita a que se ventile la misma en el proceso judicial declarativo que fuere procedente con el consiguiente perjuicio de que la resolución final en éste proceso llegue tarde con respecto al anterior por la adjudicación del inmueble a un tercero de buena fe resultando, en tal caso, insuficiente la factible indemnización a que hubiere lugar cuando, por ejemplo, se trate de la ejecución hipotecaria de una vivienda habitual.
Así las cosas, el TJ partiendo de la inferioridad del consumidor frente al profesional tanto en la negociación como en sede de información y en aras a su protección reconoce –como dispone el artículo 6 de la Directiva- que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor de forma que el Juez nacional debe (o debería) poder apreciar de oficio el eventual carácter abusivo subsanando, en su caso, el desequilibrio provocado.
Para garantizar al consumidor, el TJ reconoce que nuestro sistema procesal -en sede del procedimiento de ejecución hipotecaria- se opone a la finalidad, efectividad y protección que la Directiva 93/13 pretende al limitarse las causas de oposición no admitiendo entre ellas la eventual cláusula abusiva e impedir que en sede del proceso declarativo correspondiente –al que por remisión del artículo 698 de la Lec el consumidor debe acudir para el reconocimiento de la cláusula abusiva del título ejecutivo que motivó el aquél proceso- se dicte una Medida Cautelar que suspenda el proceso ejecutivo hipotecario entre tanto se dilucida el abuso o no de la cláusula en cuestión. Medida, cuanto menos, necesaria para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, el Tribunal de Justicia tras dar la pautas aplicables a la interpretación de las cláusulas abusivas deja las mismas al arbitrio del Juzgador nacional quien deberá tener presente para su enjuiciamiento las circunstancias del caso, el derecho nacional aplicable atendiendo y comprobando, en ambos casos, si el profesional podía estimar que el consumidor aceptaría o no tal cláusula en el marco de una negociación individualizada.
Recuerda el TJ, finalmente, que el anexo a que se refiere el artículo 3.3 de la Directiva es meramente enunciativo, que no limitativo, de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
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