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Prescripción de la obligación de devolución de fianzas no solicitadas por el interesado: procedimiento a seguir y órgano competente

Noticia

Se trata de una devolución de fianza por una obra solicitada en el año 2003 y acordada su devolución ese mismo año por el órgano competente, pero que no fue efectivamente devuelta ni notificada. Este año 2013 el interesado solicita la devolución de la misma.

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EDE 2013/190256

Planteamiento

Se trata de una devolución de fianza por una obra solicitada en el año 2003 y acordada su devolución ese mismo año por el órgano competente, pero que no fue efectivamente devuelta ni notificada. Este año 2013 el interesado solicita la devolución de la misma.

¿Procedería su pago o, por el contrario, se encuentra prescrita dicha obligación ya que no efectuó reclamación alguna en los últimos 10 años?

En caso de fianzas no devueltas, ¿procedería su imputación al presupuesto si se encuentran prescritas? ¿Sería necesario notificar individualmente o bastaría con publicación en el BOP? ¿Quién sería el órgano competente para aprobar el expediente?

Respuesta

Las fianzas en metálico, ingresadas en la Tesorería municipal, constituyen recursos monetarios a los que puede darse un carácter tanto presupuestario como extrapresupuestario, siendo éste el que suele ser más habitual.

Como expusimos en nuestra Consulta "Obligación de devolución de una fianza ingresada en Tesorería municipal si el depositante no reclama su devolución en plazo" (EDE 2012/83109), dado el carácter pecuniario de la misma, hecho que la distingue del aval, operaría sobre la misma la figura de la prescripción, pues desde el momento que se ha cumplido la obligación garantizada, nace la obligación de pago a cargo de la Hacienda Local que precisamente consiste en la devolución de la fianza.

Por tanto, en definitiva, de acuerdo con estos antecedentes podemos concluir que las fianzas y depósitos que se constituyen en la Tesorería municipal son ingresos de derecho público, y en consecuencia, salvo ley especial que regule la materia, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 25.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- (EDL 2003/127843). Dicho precepto se refiere a la prescripción del derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes, previéndose que el plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. La importancia de la determinación del dies a quo -o plazo de inicio del período de prescripción- exige que éste se compute desde la notificación de la existencia de la obligación o, en su defecto, desde el momento en que pudo ser ejercido por el interesado su derecho a la devolución, lo que tendrá que ser acreditado en cada caso concreto.

En consecuencia, entendemos que, aunque no hubiera sido notificado el acto administrativo que resolviese la devolución, podríamos entender producida la prescripción si el interesado tuvo oportunidad de ejercitar su derecho a la devolución al conocer que la fianza depositada pudo haber sido devuelta (por ejemplo, si la obra fue terminada con la conformidad municipal).

Hay que tener en cuenta que por la aplicación supletoria del art. 25.3 LGP, las obligaciones a cargo de la Hacienda Local que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. En cuanto a la tramitación del mismo, la ausencia de normativa específica nos obliga a la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común -LRJPAC- (EDL 1992/17271). En el expediente deberá figurar el oportuno informe que justifique la procedencia de la prescripción y la ausencia de actos interruptivos de la misma. En cuanto a la cuestión de la notificación de los actos del procedimiento, resulta evidente que debe operar el régimen general de la LRJPAC y procederse a la notificación a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 58 y ss LRJPAC. Sólo cuando no sea posible la notificación individual, será necesario llevar a cabo la publicación de la notificación, tal y como señalan tales artículos. Una vez recaída resolución definitiva, podrá procederse a la aplicación a presupuesto, como ingresos eventuales, a través del "concepto 399. Otros ingresos diversos".

En cuanto a la competencia para aprobar el expediente, algunas posiciones han defendido la competencia plenaria, toda vez que, al dar de baja obligaciones nacidas en ejercicios anteriores, se estaría "rectificando" la cuenta general que lo fijó. No compartimos este criterio pues entendemos que, al ser un expediente que no se atribuye por la normativa a ningún órgano en concreto, operaría la competencia del Alcalde, por la cláusula residual del art. 21.1.s) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- (art. 124.4.ñ) EDL 1985/8184, en caso de los municipios de gran población), y sin perjuicio de lo dispuesto en las Bases de Ejecución del Presupuesto. Una vez contabilizada la prescripción, la misma se reflejaría en la Cuenta General del ejercicio en que se ha declarado, siendo entonces cuando entraría a conocerlo el Pleno.

Para concluir, y para un mayor desarrollo del tema objeto de consulta, recomendamos la lectura del artículo doctrinal "De la prescripción de fianzas constituidas en la entidad local: plazo de prescripción, departamento competente y trámites" (EDO 2012/112733).