Contrato de gestión de servicio público de transporte urbano:

Prestaciones patrimoniales públicas no tributarias del art. 20.6 TRLHRL: innecesaria contabilización de los ingresos a través del Presupuesto municipal

Noticia

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), introduce un nuevo aptdo. 6 al art. 20 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -

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EDE 2017/512925

Fecha de la Consulta: 28 de diciembre de 2017

Planteamiento

En relación con la Consulta “LCSP 2017. Contrato de gestión de servicio público de transporte urbano: naturaleza de lo que se percibe de los usuarios y su posible sujeción al IVA”, en particular en lo relativo a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, se plantean las cuestiones siguientes:

1ª. Si los ingresos derivados de dichas prestaciones los percibe directamente de los usuarios el ente gestor o la concesionaria o deben registrarse en el Presupuesto del ente público titular del servicio.

2ª. Si para los contratos que están en vigor o que se adjudiquen con anterioridad al día 1 de marzo de 2018, bajo el régimen de tarifa, les sería de aplicación este nuevo régimen tanto para el supuesto que modifiquen las tarifas como para aquél en que no tenga lugar la modificación de las tarifas vigentes con anterioridad al día 1 de marzo de 2018.

Respuesta

Como señalábamos en anteriores consultas (entre ellas, la aludida en el planteamiento), desde las Sentencias del TS de 23 (EDJ 2015/225359) y 24 de noviembre de 2015 (EDJ 2015/225358) existen dudas sobre la naturaleza de lo que se percibe de los usuarios, porque a pesar de lo dicho en las citadas sentencias, la Dirección General de Tributos se alinea con la doctrina clásica y entiende que es una tarifa cuando el servicio se presta por una persona jurídica distinta de la Administración titular de la competencia (Informe de la DGT de 20 de mayo de 2016, EDD 2016/65822). En tal sentido recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:

- LCSP 2017. Contrato de gestión de servicio público de transporte urbano: naturaleza de lo que se percibe de los usuarios y su posible sujeción al IVA (EDE 2017/511968).

- Naturaleza de tasa o precio privado del servicio de suministro de agua potable (EDE 2016/1006646).

- Andalucía. Iniciativa pública del Ayuntamiento en actividades económicas. Naturaleza jurídica de lo que se percibe de los usuarios: tasa, precio público o precio privado (EDE 2017/1003705).

- Naturaleza de lo que el contratista percibe de los usuarios por la gestión indirecta de la escuela municipal de música (EDE 2017/505687).

Asimismo, aunque no esté todavía vigente, hay que tener en cuenta que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), introduce un nuevo aptdo. 6 al art. 20 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), que entra en vigor el 9 de marzo de 2018. Dicho aptdo. 6 tiene el siguiente tenor literal:

“6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”

Así pues, este nuevo apartado 6º   distingue entre prestaciones patrimoniales públicas tributarias y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, aunque para estas últimas exige su regulación mediante Ordenanza, lógicamente Ordenanza no fiscal.

A nuestro juicio, al no tratarse de un tributo, no tiene en su gestión ni en su recaudación las prerrogativas u características propias de los tributos, por lo que no tiene por qué contabilizarse necesariamente a través del Presupuesto municipal cuando la tarifa la gestiona y cobra un concesionario. Entendemos que iría en contra la filosofía del precepto, puesto que éste pretende dar cobertura a aquellos supuestos en los que, si la gestión del servicio se realizase directamente por el Ayuntamiento, la naturaleza de lo que se percibe de los usuarios sería de tasa, pero si se presta de forma directa mediante personificación privada (empresa pública) o de forma indirecta ya no tiene naturaleza tributaria, aunque conserva la característica de ser una prestación patrimonial pública.

Pero el hecho de que no sea un tributo altera sustancialmente algunas cuestiones que nos habíamos planteado, como si deben contabilizarse necesariamente a través del Presupuesto, si necesariamente deben gestionarse y cobrarse por funcionarios, etc. En principio, con la nueva configuración desaparecen esas cuestiones puesto que no estamos en presencia de un tributo.

Respecto a los contratos a los que se les aplicará la nueva disposición, no se regula en la norma disposición transitoria alguna, por lo que cabe pensar que se aplicará a todos los contratos vigentes desde el momento en que tal apartado entre en vigor. Por otra parte, no parece que eso cause trastorno alguno, sino más bien al contrario; el hecho de que a todos los contratos vigentes, sea cual fuere la fecha en la que se ha realizado la contratación, les sea aplicable la nueva previsión normativa, acomodará las tarifas a la consideración de prestaciones públicas no tributarias, regularizando su situación ante las dudas que hasta ahora se habían planteado.

La cuestión más complicada es la de su regulación mediante Ordenanza no fiscal, porque dados los trámites y plazos para la aprobación de Ordenanzas (aprobación inicial por el Pleno de la Corporación, exposición pública de al menos un mes, aprobación definitiva, publicación del texto en BOP, a los que hay que añadir el trámite de consulta previa al que se refiere el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, EDL 2015/166690), habrá que prever con suficiente antelación la revisión de las tarifas.

Conclusiones 

1ª. Con la nueva configuración de las tarifas prevista en el art. 20.6 TRLRHL, los ingresos que se perciben de los usuarios de los servicios prestados de forma directa mediante personificación privada (empresa pública) o de forma indirecta no tienen por qué contabilizarse a través del Presupuesto municipal.

2ª. Dado que la LCSP 2017 no contiene disposición transitoria alguna respecto a la aplicación del aptdo. 6 del citado art. 20 TRLHRL, cabe pensar que este precepto se aplicará a todos los contratos vigentes desde el momento en que dicho apartado entre en vigor, independientemente de cuándo se hayan concertado.