JUSTICIA

Protegiendo al falso autónomo

Noticia

Basilea Abogados consigue que se reconozca la relación laboral y la improcedencia del despido de una psicóloga contratada como falsa autónoma en una clínica privada.

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A través de sentencia del pasado 27 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social 27 de Madrid estima la demanda interpuesta por la trabajadora de una clínica privada, reconociendo que existía una relación laboral entre las partes y que el despido notificado a la empleada debe calificarse como improcedente.

El supuesto de hecho era el siguiente: el 4 de diciembre de 2013 la trabajadora, licenciada en psicología, es contratada por la clínica para que se ocupe de dar apoyo y tratamiento psicológico a los pacientes que acuden a la clínica, dedicada a la cirugía bariátrica.

Sin embargo, la empresa decide no contratarla como trabajadora por cuenta ajena, sino que la obliga a darse de alta en el régimen de autónomos, y a recibir su salario a través de facturas mensuales que la empleada debía girar a la empresa. Además, en lugar de hacerle firmar el oportuno contrato de trabajo, la empresa le hace firmar un contrato “de arrendamiento de servicios sanitarios”.

Tras trabajar durante casi tres años para la empresa, y después de que la trabajadora solicitase en varias ocasiones una mejora en sus condiciones laborales, el día 29 de septiembre de 2016 la empresa comunica a la trabajadora el cese. En lugar de una carta de despido, la empresa presenta a la trabajadora un documento de supuesta resolución contractual que ésta se niega a firmar.

Tras la presentación de la correspondiente demanda judicial, el Juzgado de lo Social 27 de Madrid ha estimado íntegramente la demanda presentada por Basilea Abogados en nombre de la trabajadora, considerando acreditado que la relación que unía a las partes presenta todas las notas de laboralidad exigibles, y que por tanto la empresa tenía contratada a la trabajadora bajo la figura conocida como “falso autónomo”.

La sentencia recuerda que en toda relación laboral deben concurrir las necesarias notas de dependencia, ajenidad y retribución, presentes todas ellas en este caso. Así, respecto a la dependencia, la sentencia declara probado que la trabajadora prestaba sus servicios en el centro de trabajo de su empleador, en este caso una clínica ubicada dentro de un centro hospitalario. Además, la trabajadora estaba sometida al horario estipulado por la empresa, y debía desempeñar su trabajo de manera personal, sin posibilidad de delegarlo, siguiendo además las pautas e instrucciones que recibía de la empresa. En este caso, la prueba documental que se aportó en el acto de la vista fue especialmente valorada por el Juzgado.

En cuanto a la ajenidad, la sentencia considera probado que la trabajadora ponía a disposición de la empresa los servicios que ella misma presentaba, sin que los reservase o entregase para su propia actividad, siendo además el empresario quien adoptaba todas las decisiones concernientes a los pacientes (fijación de precios, selección de potenciales clientes, etc.). Estos aspectos fueron acreditados, entre otros, a través de la correspondiente prueba testifical.

Por lo que respecta a la retribución, la prueba que se practicó en el acto de la vista también es recogida en la sentencia. De esta forma se establece como hecho probado que la trabajadora tenía unos ingresos que recibía mensualmente, y que su importe no obedecía a los beneficios que pudiera generar la supuesta trabajadora autónoma, sino que esta retribución siempre era fija. De esta forma la sentencia considera acreditado que no podemos encontrarnos ante un trabajador autónomo toda vez que sus ingresos carecían del riesgo propio que conlleva ejercer una actividad por cuenta propia.

Resulta relevante citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2008, según la cual cuando los frutos del trabajo se trasfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, nos encontramos con elementos que presumen la existencia de una relación laboral.

La sentencia dictada también rechaza el habitual, y a nuestro juicio erróneo, argumento que suelen mantener las empresas que tienen entre su plantilla a falsos autónomos. Nos referimos a la “exclusividad” como supuesta nota de laboralidad. El hecho de que un trabajador no preste sus servicios de manera exclusiva para una empresa no exime a ésta para cumplir con sus obligaciones laborales. Carece de fundamento alguno sostener que un trabajador que dedica su tiempo libre a desarrollar algún tipo de actividad mercantil no debe gozar de los derechos laborales que debe proporcionarle la empresa mientras cumple con su jornada laboral.

En cualquier caso, en el supuesto analizado en el presente artículo, la trabajadora pudo acreditar documentalmente que trabajaba en exclusiva para la empresa demandada, y que incluso el tiempo que estuvo dada de alta en el RETA coincidía con el tiempo que prestó servicios para la empresa. Sin perjuicio de ello es oportuno recordar lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de enero 2000, según la cual el mero hecho de estar dado de alta en el régimen de autónomos no puede considerarse un dato que deba hacernos creer que no existe una relación laboral.

Con esta sentencia la trabajadora consigue no sólo que la decisión extintiva deba considerarse como despido improcedente -con el consiguiente derecho a percibir la indemnización correspondiente-, sino que la empresa deba darla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha en que fue contratada, obteniendo así la cotización por todos los años que prestó sus servicios como trabajadora por cuenta ajena.