El esposo fallece dos meses después de la boda como consecuencia de un tumor, sin dejar descendencia. Anteriormente, los cónyuges habían convivido ininterrumpidamente como pareja de hecho, si bien no figuraban empadronados en el mismo domicilio. El INSS le reconoció la prestación temporal de viudedad, siendo el objeto de la demanda el reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad.
En suplicación no se le reconoció derecho a la pensión de viudedad al no haber estado inscritos como pareja de hecho en el registro correspondiente y no acreditar la convivencia como pareja de hecho con el certificado de empadronamiento, requisitos ambos que considera imprescindibles para lucrar la pensión de viudedad.
Entiende el TS en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (EDJ 250535) que el acceso se condiciona el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de un periodo de convivencia que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los 2 años (LGSS/94 art.174.1 y 3, ahora LGSS art.219.2 y 221.2), sin que en forma alguna sea exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública , que es propio de la pensión correspondiente a la pareja de hecho cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; y asimismo, la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho.
Requisitos para cobrar la pensión de viudedad
Como señala el Memento Social (marg. nº 5839) tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge superviviente. No obstante, en el supuesto de que el fallecimiento del causante derive de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere:
- que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o;
- que haya hijos comunes.
Excepción: no se exige dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los 2 años (TS 25-6-13, EDJ 151882), sin que sea necesaria la inscripción en el registro específico de parejas de hecho para acreditar dicha convivencia, siendo suficiente cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, como por ejemplo el empadronamiento (TS 6-7-11, EDJ 198188; 21-11-11, EDJ 298438).
Si el fallecimiento ocurre antes del año, o no se acredita el período de convivencia, y no se tienen hijos comunes se tiene derecho a una prestación temporal.
Nota
Este contenido pertenece a Actum Social, el nuevo servicio que te permite estar actualizado permanentemente con las principales novedades legislativas y jurisprudenciales en el ámbito social. Pruébalo gratis durante 15 días.