Por parte de una de las representaciones sindicales se procede a la impugnación del convenio colectivo de la empresa con la finalidad de que se declare la nulidad los preceptos del convenio que establecen las tablas salariales relativas al valor de la hora extraordinaria, y según el cual su precio es inferior al de la hora ordinaria.
Considera el sindicato que esta disposición del convenio contraviene lo dispuesto en el ET art. 35.1 que dispone que, en ningún caso, el precio de la hora extraordinaria será inferior al precio de la hora ordinaria.
La AN, en sentencia de 7 de diciembre de 2017 (EDJ 267158) recuerda la jurisprudencia del TS, que establece que este precepto es una norma legal de derecho necesario, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, cumple una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno. Es decir, el precio mínimo de la hora extraordinaria resulta indisponible para la negociación colectiva, que en este supuesto se encuentra en un plano inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias, exigiendo que lo que se pacte en el convenio lo sea dentro del respecto a las leyes. (por todas, la sentencia del TS de 21 de febrero de 2007, rec. 36/2006).
Por ello, el cuanto se ha probado que las tablas salariales contienen un precio inferior a la hora ordinaria, se estima la demanda anulando los preceptos del convenio impugnados.
Nota
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