Acudir a terapia con un psicólogo a raíz de una crisis matrimonial es una decisión muy frecuente para superar una situación complicada pero que, en ocasiones, puede jugar malas pasadas. ¿Qué ocurre si el propio psicólogo se intercambia mensajes con la exmujer de su paciente, quien los descubre de forma accidental y los revela?
En este sentido, la Audiencia Provincial de Lleida ha dictado una sentencia reciente en la que revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de la misma localidad, que condenaba al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos (previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
El supuesto sometido a enjuiciamiento se trataba del caso de un hombre en terapia por crisis matrimonial que accedió por accidente a las conversiones sexuales que mantenía su terapeuta con su exmujer. A raíz de ello, presentó una queja ante el Colegio Oficial de Psicólogos de Barcelona adjuntando la impresión de dichas conversaciones.
En la sentencia, la Audiencia Provincial acoge el recurso del condenado y rechaza la postura del Juzgado de Primera instancia al considerar, en primer lugar, que el acceso al contenido de los mensajes fue accidental y ello como consecuencia de que el ordenador por medio del cual accedió a los mismos estaba sincronizado con la cuenta de ID del teléfono móvil de Apple de la exmujer. De este modo, decae la concurrencia del elemento subjetivo del delito por cuanto no existe intencionalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de su expareja sentimental.
Sin embargo, y si bien el acceso inicial a los mensajes privados fue casual, su presentación adjuntándolos como medio probatorio a la queja desmiente dicha accidentalidad, por estar en ese segundo momento en pleno conocimiento de que se entrometía en el ámbito privado de terceras personas, su terapeuta y su exmujer.
El error invencible del acusado como elemento determinante
Ahora bien, lo que determina finalmente la absolución del condenado en primera instancia es la apreciación de la concurrencia en el acusado de un error invencible y que su conducta estaría plenamente justificada por el ejercicio de un derecho conforme al artículo 20 del Código Penal.
El error invencible viene previsto en el artículo 14 del Código Penal y significa que el error sobre cualquier elemento del tipo excluye en todo caso el dolo como elemento subjetivo o intencional del tipo, ya que éste requiere el conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto. En otras palabras, el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción, actuando en la creencia de estar obrando lícitamente.
Dicho error debe acreditarse de forma fehaciente para poder ser estimado, tanto la existencia de error como el carácter invencible del mismo.
En el caso concreto que nos ocupa la Audiencia estima que concurre dicho tipo de error por cuanto el acusado interpuso la queja después de asesorarse jurídicamente con dos letrados que quedaron identificados en el acto del juicio y a los que se refirieron varias de las testificales practicadas en el plenario.
De tal forma que, después de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no le cabe duda a la Audiencia Provincial de que el acusado, asesorado jurídicamente, actuó en la creencia de que tenía derecho a interponer la queja contra el psicólogo por incumplimiento de sus obligaciones profesionales y de que ello le legitimaba para adjuntar los mensajes privados que motivaban precisamente dicha queja, pues era la prueba fundamental para acreditar lo sucedido. Así, el acusado creyó en todo momento que su conducta era la correcta, que la legalidad le amparaba, siendo el error de prohibición invencible desde el momento en que se asesora legalmente antes de interponer la queja y adjuntar documentalmente los mensajes.
La Audiencia llega incluso más lejos y relaciona dicha conducta con la causa de justificación prevista en el artículo 20.7 del Código Penal, que se da cuando la persona obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo y que actúa como eximente en el presente caso en el que el sujeto actuaba ejerciendo el derecho a interponer una queja en la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña contra un profesional que había actuado en contra de los intereses del paciente.
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